DGI

Resolución General N° 3522/1992

ASUNTO

Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones. Decreto N° 879/92. Empresas proveedoras de gas, electricidad, agua o prestatarias de servicios de telecomunicaciones. Resolución General N° 3130 y sus modificaciones. Su modificación.

Fecha de emisión: 17/06/1992

B.O.: 19/06/1992

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO el Decreto N° 879 de fecha 3 de junio de 1992, y

CONSIDERANDO

Que de conformidad con las modificaciones introducidas por la precitada norma en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, se deja sin efecto la exención prevista por el punto 16, del inciso j), de su articulo 6°.

Que, atendiendo a lo expuesto y a los fines de optimizar la función de recaudación del referido impuesto, resulta necesario extender el régimen de retención creado por la Resolución General N° 3130 y sus modificaciones, a todos los servicios de provisión de agua gravados, cualquiera sea su destino -punto 5 (bis), inciso a), del artículo 3° de la ley del gravamen-.

Que, asimismo, razones de política fiscal y buena administración tributaria, hacen aconsejable fijar una nueva alícuota para el régimen de retención antes citado, aplicable a los servicios a que se refiere el Considerando anterior.

Que ha tomado la Intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5°, 7° y 29 de la Ley N° 11.583, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR GENERAL A CARGO DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Articulo 1°. — Modifícase la Resolución General N° 3130 y sus modificaciones en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:

"ARTICULO 1°— Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado respec­to de las prestaciones efectuadas por las empre­sas que provean gas, electricidad, realicen ser­vicios de telecomunicaciones no aludidas en el articulo 1° de la Ley N° 22.285, excepto ENCO­TEL, o presten —cualquiera sea su destino— los servidos a que se refiere el punto 5 (bis), inciso e), del artículo 3° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, con el alcance fijado por el apartado b) del punto 3. del artículo 1° del Decreto N° 879/92."

2. Sustitúyese el punto 2. del artículo 3° por el que se indica a continuación:

"2. De tratarse de empresas que presten los servicios a que se refiere el punto 5 (bis), inciso e), del articulo 3° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, con el alcance fijado por el apartado b) del punto 3. del artículo 1° del Decreto N° 879/92: SIETE POR CIEN­TO (7 %)."


Modifica a:


Art. 2° — Las modificaciones dispuestas par el artículo anterior serán de aplicación para las rendiciones de cobranzas que se realicen a partir del día 1° de julio de 1992, inclusive.


Art. 3°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archi­vese.




FIRMANTES

Juan Carlos Piñeiro

AFIP
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