DGI

Resolución General N° 3495/1992

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Ley según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones. Decreto N° 294/92 - Reintegro del gravamen a turistas extranjeros. Requisitos y demás condiciones.

Fecha de emisión: 24/04/1992

B.O.: 28/04/1992

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO el Decreto N° 294 de fecha 10 de febrero de 1992, y

CONSIDERANDO

Que por ese medio se establece a favor de los turistas del exterior que efectúen en el país adquisiciones de bienes producidos en el mismo, la devolución del Impuesto al Valor Agregado contenido en el precio respectivo.

Que en virtud de lo expuesto, este Organismo debe instrumentar los requisitos y condiciones a que deberán ajustarse los responsables inscriptos en el citado gravamen que opten por incorporarse al mencionado régimen.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación y de Contabilidad General y Finanzas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7°, de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y 7° del Decreto N° 294/92.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1° - Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que ejerzan la opción de incorporarse al régimen de devolución de dicho impuesto a los turistas del exterior, según lo previsto por el Decreto N° 294/92, deben observar los requisitos y condiciones que por la presente se establecen.


Art. 2° - Los valores fiscales a que se refiere el artículo 2° del Decreto N° 294/92, se adquirirán en los lugares que, para cada caso, se indican seguidamente:

1. Responsables bajo control de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario Nacional, Casa Central.

2. Responsables incorporados al Sistema Integrado de Control General establecido por la Resolución General N° 3423, Capítulo II: en la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia.

3. Demás responsables: en cualesquiera de las sucursales del Banco de la Nación Argentina.


Art. 3° - La adquisición a que hace referencia el artículo precedente se efectuará mediante depósito en el banco recaudador interviniente, el que a su vez entregará contra la recepción del mismo, un valor equivalente en Estampillas de Reintegro Fiscal.

Para realizar dicho depósito se utilizarán las siguientes boletas:

1. Responsables indicados en los puntos 1. y 2. del artículo 2°: F. 107, en las condiciones establecidas en la Resolución General N° 3282 y sus modificaciones y en la Resolución General N° 3423, respectivamente.

2. Demás responsables: F. 110, que se aprueba por la presente resolución general.


Art. 4° - Al momento de perfeccionarse la operación de venta, los responsables inscriptos aludidos en el artículo 1°, en oportunidad de emitir la correspondiente factura o documento equivalente -excepto "tickets"-, deberán:

1. Constatar la condición de turista del exterior del adquirente, mediante el comprobante que al efecto entregue la Dirección Nacional de Población y Migración y el pasaporte o documento personal que llene sus veces, según corresponda.

2. Confeccionar facturas o documentos equivalentes -excepto "tickets"- por los productos sujetos a reintegro (bienes gravados producidos en el país). Si en la misma operación se incluyeran bienes que no dieran lugar al reintegro (bienes de importación), corresponder emitir estas últimas facturas o documentos equivalentes por separado.

3. Al dorso de las facturas o documentos equivalentes correspondientes a bienes alcanzados por el beneficio del reintegro, corresponder:

a) Adherir las Estampillas de Reintegro Fiscal por un importe equivalente al impuesto al valor agregado contenido en la operación, debiendo efectuarse el redondeo del monto del gravamen en el equivalente a UN PESO ($ 1.-), computándose las fracciones de importes superiores a CINCUENTA CENTAVOS ($ 0,50) y prescindiendo de las que sean iguales o inferiores a dicha suma.

b) Individualizar la persona que reviste el carácter de turista del exterior indicando:

- apellidos y nombres;

- domicilio o residencia en el país de origen, y

- número de pasaporte o documento personal que llene sus veces, en caso de que el ingreso al país no hubiera requerido de aquél.

4. Consignar al frente del respectivo comprobante de venta independientemente del medio de pago utilizado -sea en efectivo o mediante el empleo de tarjetas de crédito-, la expresión "Documento emitido según dto. N° 294/92".

En el supuesto de operaciones cuyo pago se efectivizara por medio de tarjetas de crédito habilitadas en jurisdicción nacional, deberá insertarse en la factura o documento equivalente -además de la expresión a que se refiere el párrafo anterior- y en el cupón de la respectiva tarjeta de crédito, la leyenda "Reintegro turista dto. N° 294/92", atendiendo a dicho fin lo dispuesto en el segundo párrafo -in fine- del artículo 5° del Decreto 294/92.

Las leyendas mencionadas en los párrafos anteriores no deberán obstaculizar la identificación de los restantes datos que deban contener los respectivos comprobantes.

5. Anular cada una de las Estampillas de Reintegro Fiscal adheridas en la forma indicada en el presente artículo, cruzando las mismas con dos líneas paralelas, dejando visible a los efectos de su posterior reintegro el importe en pesos a que equivalgan dichas estampillas.

Las facturas o documentos equivalentes, además de observar los requisitos exigidos en el presente artículo, deberán cumplimentar lo dispuesto en la Resolución General N° 3419 y sus complementarias, o las pudieran modificarlas, ampliarlas o sustituirlas en el futuro.


Art. 5° - El importe de la adquisición de las Estampillas de Reintegro Fiscal, será computable por el responsable inscripto en la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de operaciones en el cual se efectuó la referida adquisición, en las condiciones que establece el artículo 2° del Decreto N° 294/92.


Art. 6° - La presente resolución general entrará en vigencia para las operaciones que se efectúen a partir del día 1° de junio de 1992, inclusive.


Art. 7° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

AFIP
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