Art. 3° - Los contribuyentes comprendidos en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, de cuyas declaraciones juradas surjan quebrantos que resulten alcanzados por las disposiciones del Título VI de la Ley N°24.073, quedan obligados a cumplimentar el ingreso de los anticipos mensuales imputables a los períodos fiscales iniciados entre el 2 de abril de 1991 y el 1° de abril de 1992, ambas fechas inclusive. A dicho fin corresponderá:
1. Determinar el monto de impuesto que hubiera correspondido, sin considerar la deducción de quebrantos prevista en el articulo 19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
2. Calcular el importe de los anticipos, aplicando sobre el monto de impuesto a que se refiere el punto anterior, los porcentajes que, para cada caso, se indican a continuación:
2.1. De tratarse de sujetos indicados en el inciso a) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones: el doce con setenta y cinco centésimos por ciento (12,75 %).
2.2. De tratarse de sujetos indicados en el inciso b) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones: el siete con ocho centésimos por ciento (7,08 %).
3. Deducir del importe que surja por aplicación de lo dispuesto en el punto 2. el impuesto sobre los débitos en cuenta corriente y otras operatorias a que alude el articule 6° de la Resolución General N° 3.305 y sus modificaciones, en la medida que corresponda.