DGI

Resolución General N° 3491/1992

ASUNTO

REGIMEN EXTERIORIZACION DE LA TENENCIA DE MONEDA EXTRANJERA DIVISAS Y DEMAS BIENES EN EL EXTERIOR Y DE MONEDA EXTRANJERA EN EL PAIS. Ley N° 24.073, Titulo III. Normas Complementarias.

Fecha de emisión: 13/04/1992

B.O.: 15/04/1992

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO el régimen establecido por el Título III de la Ley N° 24.073, y

CONSIDERANDO

Que corresponde fijar las formas, condiciones y plazos que deberán ser observados a los fines de la exteriorización de bienes ubicados en el exterior, la tenencia de moneda extranjera en el país, la reinversión de moneda extranjera y del ingreso del impuesto especial dispuesto por los artículos 9° y 10 de la citada ley.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y 22 y 25 de la Ley N° 24.073.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1° - Los contribuyentes y responsables enunciados en el artículo 6°, Título III, de la Ley N° 24.073, quedan obligados a cumplimentar los requisitos, formas, condiciones y plazos que se establecen por la presente resolución general a los fines de efectuar:

a) La exteriorización de bienes ubicados en el exterior y la tenencia de moneda extranjera en el país.

b) La exteriorización de moneda extranjera que hubiera sido reinvertida en las condiciones a que se refiere el último párrafo del artículo 11 de la citada ley.

c) El ingreso del impuesto especial que se fija en los artículos 9° y 10 de la referida ley.


Art. 2° - La exteriorización de los bienes ubicados en el exterior de la moneda extranjera en el país y de la moneda extranjera extranjera que hubiera sido reinvertida en las condiciones previstas en el último párrafo del artículo 11 de la Ley N° 24.073, se formalizará mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 483.

Dicha presentación deberá efectuarse utilizando el citado formulario en forma independiente por cada uno de los conceptos indicados en el párrafo precedente; a dicho fin no se admitirá la presentación de un formulario F. 483 en el cual se realice -en forma conjunta- la exteriorización de cualesquiera de las mencionadas situaciones.


Art. 3° - El formulario de declaración jurada N° 483 deberá ser presentado ante la dependencia que, para cada caso, se indica a continuación:

1. Responsables bajo control de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales.

2. Responsables incorporados al Sistema Integrado de Control General establecido por la Resolución General N° 3423, Capítulo II: en la dependencia jurisdiccional respectiva.

3. Demás responsables inscriptos: en la dependencia que tenga a su cargo el control del impuesto a las ganancias o, en su caso, al valor agregado.

4. Demás responsables: ante la dependencia de la jurisdicción de su domicilio.


Art. 4° - A los fines de cumplimentar el ingreso de los importes correspondientes al impuesto especial fijado en el artículo 9°, Título III, de la Ley N° 24.073, deberá utilizarse el formulario boleta de depósito que, para cada caso, se indica a continuación:

1. De tratarse de la exteriorización de tenencia en el exterior de moneda extranjera y divisas (inciso a), artículo 8°, Ley N° 24.073: F. 115.

2. De tratarse de las situaciones respecto de las cuales corresponda la presentación del formulario de declaración jurada F. 483:

2.1. Responsables indicados en los puntos 1. y 2. del artículo 3°: F. 107, en las condiciones establecidas en la Resolución General N. 3282 y sus modificaciones y en la Resolución General N° 3423.

2.2. Demás responsables: F. 114, inserto al pie del formulario de declaración jurada N° 483.


Art. 5° - A los fines del ingreso de las alícuotas adicionales a que se refiere el artículo 10, Título III, de la Ley N° 24.073, deberán utilizarse, en todos los casos, el formulario boleta de depósito F. 113.

Los pagos deberán efectuarse por separado, utilizando un formulario boleta de depósito F. 113, por cada uno de los referidos conceptos que se pretenda regularizar.


Art. 6° - El ingreso del importe correspondiente al impuesto especial y a las alícuotas adicionales fijadas en los artículos 9° y 10, respectivamente, Título III, de la Ley N° 24.073, deberá efectuarse mediante depósito bancario en las instituciones que, para cada caso, se indican a continuación:

1. Impuesto especial que se determine en el formulario de declaración jurada N° 483 (boletas de depósito F. 114 y F. 107):

1.1. De tratarse de sujetos que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario Nacional, Casa Central.

1.2. De tratarse de sujetos incorporados al Sistema Integrado de Control Especial: en la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia.

1.3. De tratarse de los demás sujetos: en cualesquiera del resto de los bancos habilitados.

2. Impuesto especial por tenencia en el exterior de moneda extranjera y divisas (boleta de depósito F. 115). Alícuotas adicionales (boleta de depósito F. 113): en cualesquiera de las instituciones bancarias a que se refiere el punto 1.3.


Texto vigente según Resolución General Nº 3553/1992 DGI

Art. 7° - A los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 10, Título III de la Ley N° 24.073 y en el artículo 2° del Decreto N° 1077 de fecha 30 de junio de 1992, fíjase como fecha de vencimiento para el ingreso de las alícuotas adicionales correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1992, el día 31 de julio de 1992. Dicho ingreso deberá efectuarse utilizando un formulario boleta de depósito F. 113 por cada uno de los meses indicados.

Con relación a los meses calendarios siguientes al mes de junio de 1992, el vencimiento para el ingreso de la respectiva alícuota operará de conformidad a lo establecido en el inciso c) del artículo 22 de la Ley N° 24.073.

Cuando la exteriorización se produzca antes del día 31 de julio de 1992, corresponderá el pago de las alícuotas adicionales a que se refiere el párrafo primero conjuntamente con el impuesto especial. Tratándose de exteriorizaciones que se produzcan entre los días 1° y 15, ambos inclusive, de cada mes, también se deberá ingresar conjuntamente con el impuesto especial, la alícuota adicional correspondiente a los meses calendarios vencidos, excepto las ingresadas por los meses de enero a junio de 1992.


Art. 8° - Apruébanse por la presente los formularios de declaración jurada N° 483 y boleta depósito Nros. F. 113, F. 114, y F. 115.


Art. 9° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

ARCA
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