DGI

Resolución General N° 3489/1992

ASUNTO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS- Régimen de anticipos - Contribuyentes y responsables comprendidos en el articulo 69 de la ley del gravamen - Incremento alícuota Ley N° 24073 - Resolución General N° 3305 y sus modificaciones - Anticipos a ingresar - Ingresos complementarios.

Fecha de emisión: 13/04/1992

B.O.: 15/04/1992

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO la Resolución General N° 3.305 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO

Que mediante el punto 8 del artículo 1° del Titulo I de la Ley N° 24.073 ha sido incrementada la alícuota del impuesto a las ganancias a la que se encuentran sujetas las sociedades de capital indicadas en el inciso a) del articulo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, respecto de los ejercicios cuyos cierres operen a partir del 2 de abril de 1992.

Que en consecuencia y a efectos de mantener la relación existente entre los ingresos a cuenta en concepto de anticipos y el impuesto que en definitiva se determine al vencimiento general, resulta procedente -con relación a los ejercicios fiscales iniciados entre el 3 de abril de 1991 y el 2 de abril de 1992, ambas fechas inclusivo- ajustar el porcentaje fijado en el inciso b) del artículo 2° de la Resolución General N° 3.305 y sus modificaciones, considerando el incremento establecido para la alícuota del referido gravamen.

Que asimismo corresponde fijar el plazo para cumplimentar el ingreso del citado ajuste respecto de aquellos anticipos vencidos con anterioridad al mes de abril de 1992, inclusive.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Articulo 1° - Los contribuyentes comprendidos en el inciso a) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, con relación a los anticipos que resulten imputables a los períodos fiscales iniciados entre el 3 de abril de 1991 y el 2 de abril de 1992, ambas fechas inclusive, quedan obligados a:

a) Determinar los anticipos del gravamen aplicando sobre el importe a que se refiere el inciso b) del artículo 2° de la Resolución General N°  3.305 y sus modificaciones, en sustitución del porcentaje establecido en el citado inciso, el doce con setenta y cinco por ciento (12,75%).

b) Ingresar el importe de la diferencia que surja entre el monto que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior y la suma de los anticipos que hubieran sido liquidados e ingresados hasta el mes de abril de 1992, inclusive, atendiendo a lo normado por la Resolución General N° 3.305 y sus modificaciones.


Art. 2° - La obligación establecida en el inciso b) del artículo anterior, se cumplimentará de acuerdo a las condiciones y requisitos que corresponda, según el caso, por las Resoluciones Generales Nros. 3.282, 3.305, 3.423 y sus respectivas modificaciones, en los plazos que para cada situación se fijan a continuación:

1. De tratarse de contribuyentes cuyo número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) termine en cifra par o cero: hasta el día 11 de mayo de 1992, inclusive.

2. De tratarse de contribuyentes cuyo número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) termine en cifra impar: hasta el día 12 de mayo de 1992, inclusive.


Art. 3° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

AFIP
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