DGI

Resolución General N° 3481/1992

ASUNTO

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES NO INCORPORADOS AL PROCESO ECONOMICO. Ley N° 23.966. Título VI. Nuevo régimen de anticipos. Resolución General N° 3.395. Su Derogación.

Fecha de emisión: 23/03/1992

B.O.: 26/03/1992

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO el impuesto sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico establecido por el Título VI de la Ley N° 23.966, y

CONSIDERANDO

Que mediante la Resolución General N° 3.395 se dispuso el procedimiento de determinación de los anticipos del citado gravamen, aplicable con relación al período fiscal 1991 en adelante.

Que una razonable evaluación de la metodología fijada a efectos de dar cumplimiento a la citada obligación hace aconsejable introducir modificaciones que permitan una adecuada distribución de la carga fiscal.

Que en consecuencia, resulta necesario definir el nuevo procedimiento para la determinación de los anticipos correspondientes a los períodos fiscales 1992 y siguientes.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1° - Las personas físicas y las sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el país, respectivamente, deberán ingresar TRES (3) anticipos en concepto de pago a cuenta del impuesto sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico que en definitiva corresponda abonar al vencimiento general respectivo.


Art. 2. - El importe de cada uno de los anticipos se determinará de acuerdo al siguiente procedimiento:

Sobre el monto del impuesto determinado, referido al período fiscal inmediato anterior a aquel al que corresponderá imputar los anticipos -detraída, de corresponder, la suma computada como pago a cuenta, por los gravámenes similares pagados en el exterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 23.966, título VI-, deberá aplicarse:

a) Para el primer anticipo: el CUARENTA POR CIENTO (40 %).

b) Para el segundo anticipo: el TREINTA POR CIENTO (30 %).

c) Para el tercer anticipo: el VEINTE POR CIENTO (20 %).


Art. 3 - Fíjanse como fechas de vencimiento para el ingreso del primero, segundo y tercer anticipo el día 15 de los meses de agosto, octubre y diciembre siguientes al año que corresponda tomar como base para su cálculo.


Textos Relacionados:


Art. 4. - El ingreso del importe de cada uno de los anticipos se efectuará utilizando el formulario de boleta de depósito N° 99 o volante de obligación F. 105, según corresponda, en las instituciones que para cada caso se indican a continuación:

a) De tratarse de sujetos que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario Nacional, Casa Central.

b) De tratarse de sujetos incorporados al Sistema Integrado de Control Especial: en la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia.

c) De tratarse de los demás sujetos: en cualesquiera de los bancos habilitados.


Art. 5. - No corresponderá efectuar el ingreso de anticipos cuando el importe que se determine respecto de cada uno de ellos resulte igual o inferior a DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 250).


Art. 6. - Cuando el contribuyente considere que la suma a ingresar en concepto de anticipos superará el monto definitivo de la obligación del período fiscal al cual deban imputarse, podrá hacer uso de las disposiciones emergentes de la res. gral. 3447.


Art. 7. - Déjanse sin efecto la res. gral. 3395 y sus modificaciones y la parte pertinente referida al presente impuesto del art. 1° de la res. gral. 3424.


Art. 8. - Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

AFIP
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