DGI

Resolución General N° 3480/1992

ASUNTO

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES NO INCORPORADOS AL PROCESO ECONOMICO - Ley N° 23.966, Título VI - Liquidación anual del gravamen e ingreso del saldo resultante - Forma, plazos y demás condiciones.

Fecha de emisión: 20/03/1992

B.O.: 24/03/1992

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO el impuesto sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico creado por el Título VI de la Ley N° 23.966 y el Decreto N° 379/92, y

CONSIDERANDO

Que corresponde establecer la forma, plazos y demás condiciones a ser observados por los contribuyentes y responsables del aludido tributo, con respecto a la liquidación anual del gravamen e ingreso del mismo.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y 29 del Título VI de la Ley N° 23.966.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

I- SUJETOS PASIVOS COMPRENDIDOS EN EL INCISO a), ARTICULO 17 DE LA LEY N° 23.966.


Artículo 1° - Los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 17 de la Ley N° 23.966 utilizarán el formulario de declaración jurada N° 490, que se aprueba por la presente resolución general y el formulario de declaración jurada F. 500/C o F. 500/E, según corresponda, a efectos de:

1. Determinar el valor total de los bienes sujetos al impuesto establecido en el Título VI de la citada ley, al 31 de diciembre de cada año, y

2. Liquidar el monto del gravamen a ingresar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de dicha ley.


Texto vigente según Resolución General Nº 3607/1992 DGI

ARTICULO 2°.- Fíjense como fechas de vencimiento para cumplimentar la presentación de los formularios de declaración jurada a que se refiere el artículo anterior y efectuar el ingreso del saldo resultante, los plazos que para cada caso se establecen a continuación, correspondientes al mes de junio de cada año inmediato siguiente al de finalización del período, fiscal por el cual se formula la respectiva presentación:

1. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cero o uno: hasta el día 3 (TRES), inclusive.

2. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en dos o tres: hasta el día 4 (CUATRO), inclusive.

3. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cuatro o cinco: hasta el día 5 (CINCO), inclusive.

4. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en seis o siete: hasta el día 6 (SEIS), inclusive.

5. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en ocho o nueve: hasta el día 7 (SIETE), inclusive.

Cuando las fechas de vencimiento general indicadas precedentemente coincidan con día feriado o inhábil, los plazos fijados se extenderan hasta el primer dia hábil siguiente a dichas fechas.

No corresponderá efectuar la presentación de ninguno de los aludidos formularios de declaración jurada, cuando respecto de un periodo fiscal:

1. No proceda liquidar e ingresar el impuesto, por no superar el valor total de los bienes -debidamente valuados- el importe minimo exento establecido por el artículo 24 de la Ley N° 23.966, y

2. no se hubiera Ingresado importe alguno en concepto de anticipo imputable al referido período fiscal.

En el supuesto que, verificándose la situación indicada en el punto 1. del párrafo anterior, se hubieran realizado ingresos en concepto de anticipos, deberá presentarse únicamente el formulario de declaración jurada N° 500/C o 500/E, según corresponda.


Art. 3° - La presentación prevista en el artículo anterior se formalizará en la dependencia de este Organismo que, para cada caso, se indica a continuación:

1. De tratarse de contribuyentes bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales.

2. Demás contribuyentes: en la dependencia en la cual se encuentren inscriptos o, en su caso, en la que corresponda a la jurisdicción de su domicilio.


Art. 4° - El ingreso a que se refiere el artículo 22 deberá efectuarse en la forma y condiciones que se indican a continuación:

1. Responsables bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General N° 3.282 y sus modificaciones.

2. Responsables incorporados al Sistema Integrado de Control Especial: de acuerdo con lo dispuesto por el Capítulo II de la Resolución General N° 3.423.

3. Demás responsables: en cualesquiera de los bancos habilitados, mediante boleta de depósito N° 99.


Art. 5° - A los fines previstos en el segundo párrafo del artículo 25, Título VI, de la Ley N° 23.966, las sumas cuyo cómputo resulte procedente deberán indicarse en el inciso i) del Rubro 1 del formulario de declaración jurada F. 500/C o en el F. 500/E -Rubro 1 pagos a cuenta- según corresponda.


Art. 6° - Cuando en los formularios de declaración jurada corresponda computar bienes incluidos en el inciso f) del artículo 20 de la Ley N° 23.966, Título VI, que pertenezcan a entidades constituidas o radicadas en el exterior que poseen establecimientos estables en el país sujetos al impuesto sobre los activos, serán de aplicación las exenciones previstas en el inciso f) del artículo 21 de la Ley del gravamen.

A tales fines se deberá aportar en oportunidad de la presentación de la declaración jurada del período fiscal a que corresponda, un informe de la empresa emisora de las acciones o participaciones, certificado por responsable en el cual se detallará:

1. Denominación de la entidad extranjera.

2. Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C. U. I T.) del establecimiento estable en el país.

3. Proporción que el establecimiento estable representa en el capital total de la entidad extranjera.


Art. 7°- La información a proporcionar a este Organismo de la opción prevista en el artículo 19 del Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales No Incorporados al Proceso Económico relacionada con la valuación de inmuebles ubicados en el país, se cumplimentará mediante la presentación de una nota por duplicado en la cual se detallará el procedimiento utilizado para la determinación del valor computado a la que se adjuntará la documentación respaldatoria de tal procedimiento.

Dicha nota, deberá presentarse juntamente con los formularios de declaración jurada indicados en el articulo 1°.


II- SUJETOS PASIVOS COMPRENDIDOS EN EL INCISO b), ARTICULO 17 DE LA LEY N° 23.966.


Art. 8° - A efectos de cumplimentar lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 23.966, Título VI, los responsables allí indicados deberán presentar una nota por duplicado en la cual liquidarán el gravamen por los bienes situados en el país que pertenezcan a los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 17, con arreglo a las normas previstas en la citada ley y a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 1° de esta resolución general.


Textos Relacionados:


Art. 9° - La nota de liquidación deberá contener como mínimo los siguientes datos:

1. Del responsable del ingreso:

1.1. Personas físicas:

1.1.1. Apellido y nombres, razón social o denominación y domicilio.

1.1.2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C. U. I. T.).

1.1.3. Carácter que reviste (condómino, heredero, custodio, administrador, etc.).

1.2. Sucesiones indivisas:

1.2.1. Datos del causante.

1.2.2. Datos del administrador de los bienes y/o del cónyuge supérstite y herederos.

2. Período fiscal al que corresponde la liquidación.

3. Apellido y nombres o denominación y domicilio de los titulares de los bienes gravados.

4. Detalle de bienes y liquidación del impuesto.

5. Forma, fecha y lugar de pago.

La aludida nota deberá ser suscripta por el responsable del ingreso precedida de la fórmula prevista por el artículo 28 "in fine" del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones y presentada hasta el día 7 de junio, inclusive, siguiente al de finalización del período fiscal por el cual se realiza la liquidación, ante las dependencias que se detallan en el artículo 3° de la presente.


Art. 10 - El impuesto determinado correspondiente al apartado II, deberá ingresarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° de esta resolución general.


Art. 11 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

AFIP
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