DGI

Resolución General N° 3448/1992

ASUNTO

Resolución General DGI N° 3448/1992. IMPUESTOS VARIOS. Regímenes de promoción tributaria. Incentivos fiscales. Su determinación. Registración e información. Requisitos y condiciones.

Fecha de emisión: 08/01/1992

B.O.: 28/01/1992

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO los distintos regímenes de incentivos fiscales vigentes, y

CONSIDERANDO

Que la determinación de los beneficios tributarios derivados de los citados regímenes, da lugar a cálculos complejos según las circunstancias y la naturaleza del incentivo de que se trate.

Que la verificación del cumplimiento de las disposiciones que reglan la aplicación de los citados incentivos como así también la procedencia de los importes computables, reconocen como fuente primaria la información resultante de los correspondientes estados contables.

Que en tal sentido, la inexistencia de registraciones sistemáticas integradas con los respectivos papeles de trabajo de naturaleza contable da lugar a determinadas dificultades que afectan el normal desenvolvimiento de las tareas de fiscalización y control.

Que en consecuencia, resulta necesario arbitrar procedimientos complementarios a los fines de viabilizar las funciones de información, cálculo y control de los respectivos incentivos promocionales utilizados por los contribuyentes y responsables de los tributos a cargo de este Organismo.

Que la instrumentación de los referidos procedimientos hacen al cumplimiento de las obligaciones que se derivan de los regímenes promocionales en vigencia y de los que pudieran establecerse en el futuro.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1° - Los contribuyentes y responsables de tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de esta Dirección General Impositiva con derecho a incentivos fiscales derivados de regímenes de promoción de cualquier tipo, incluido el diferimiento del pago de sus respectivas obligaciones, quedan sujetos a mantener registraciones contables por separado a fin de exteriorizar los conceptos e importes correspondientes a la utilización y determinación del respectivo incentivo promocional.

Exceptúanse de esta obligación a los contribuyentes y responsables cuyas operaciones se encuentren totalmente beneficiadas y en tanto la información requerida en el párrafo anterior surja nítidamente de sus registros contables.


ARTICULO 2° - El procedimiento para el cálculo del beneficio deberá integrarse con el sistema contable del contribuyente, con las registraciones que del mismo deriven y con los mecanismos adoptados para la confección de papeles de trabajo relativos a las tareas de preparación de los estados contables pertinentes.

Los papeles de trabajo que se utilicen para la determinación del beneficio tributario, deberán exponer con claridad las operaciones realizadas de manera que permitan relacionar los importes de la contabilidad con los que directamente conforman el cálculo del beneficio que se declara.


ARTICULO 3° - Cuando las normas legales, reglamentarias o de aplicación respectivas, exijan la presentación de detalles explicativos del cálculo de los beneficios tributarios de que se ha hecho uso, las sumas que conformen los mismos deberán coincidir o tener su origen en los importes -totales o parciales- que muestren los registros contables o con los que se incluyan en los papeles de trabajo a que se refiere el artículo anterior.

Lo dispuesto precedentemente resulta asimismo aplicable con relación a los requerimientos que formule este Organismo.


ARTICULO 4° - En los casos de reorganización de sociedades a que se refiere el artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, las entidades continuadoras, en cuanto mantengan derecho a beneficios fiscales promocionales trasladables conforme al artículo 78 de dicha ley, deberán llevar una contabilidad separada para las unidades económicas susceptibles de generar tratamientos diferenciales.

Cuando el mencionado procedimiento resulte de imposible aplicación, los responsables deberán adecuar la metodología contable y los registros respectivos para que puedan brindar la información que avale el cálculo del beneficio que pudiera corresponder.


ARTICULO 5° - El cumplimiento de las normas de la presente resolución general deberá practicarse sin perjuicio de lo que establezcan disposiciones de carácter general o las especiales de cada tributo sobre registración de operaciones.


ARTICULO 6° - La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día 10 de febrero de 1992, inclusive.


ARTICULO 7°- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

AFIP
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