DGI

Resolución General N° 3445/1991

ASUNTO

PROCEDIMIENTO. Emisión de comprobantes y registración de operaciones. Resolución general N° 3.419 - Normas complementarias.

Fecha de emisión: 24/12/1991

B.O.: 27/12/1991

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO el régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información, establecido por la Resolución General N° 3.419, y

CONSIDERANDO

Que esta Dirección General ha procedido a dictar la Resolución General N° 3.434, con la finalidad de precisar determinados aspectos relacionados con el citado régimen, de manera tal de facilitar su cumplimiento.

Que, no obstante lo expuesto y atendiendo a otras inquietudes explicitadas por sectores representativos de la actividad comercial, industrial y profesional, se estima aconsejable considerar las mismas, disponiendo determinadas adecuaciones a efectos de que -sin desvirtuar la finalidad y objetivos tenidos en cuenta en oportunidad de implantarse el referido régimen- se posibilite la adecuada consecución de los mismos.

Que, asimismo, resulta necesario instrumentar el procedimiento que deberá ser observado, a los fines de solicitar la autorización de máquinas registradoras, por aquellos responsables cuyas actividades revistan análogas características operativas a las taxativamente indicadas en el Anexo VI de la Resolución General N° 3.419.

Que, por otra parte, debe señalarse que el requisito establecido por la Resolución General N° 3.419 en cuanto a le obligatoriedad de la pre-impresión por imprenta y de la información previa de los comprobantes que han de ser utilizados, actúa como un reaseguro del sistema instrumentado.

Que, sin perjuicio de lo mencionado precedentemente, corresponde considerar -en cuanto a la impresión de comprobantes- la existencia do sistemas de avanzada tecnología utilizados por determinados contribuyentes y responsables, de manera análoga a los aplicados por las empresas relacionadas con la actividad gráfica.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 40 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1° - Quedan comprendidos en el inciso f) del artículo 3° de la Resolución General N° 3.419, los agentes de mercado abierto, por las actividades que le son propias.


ARTICULO 2° - A los fines establecidos por el Capítulo I de la Resolución General N° 3.419, en las operaciones primarias de compra-venta de granos podrán ser utilizados los formularios Nros. 1116/A, 1116/B y 1116/C.


Artículo 3º. - Derogado por Resolución General Nº 3703/1993 DGI


ARTICULO 4° - La condición de consecutividad y progresividad a que se refiere el párrafo segundo del inciso a), punto 1.3. del artículo 6° de la Resolución General N° 3.419, podrá no ser observada por aquellos contribuyentes y responsables cuya operatoria comercial y administrativa comprenda diferentes líneas de productos y la misma se realice a través de sistemas descentralizados de emisión de comprobantes. En dicho caso la codificación alternada que se asigne a cada centro de emisión se considerará válida y sustitutiva de la citada condición.


ARTICULO 5° - La facturación de servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos, podrá ser realizada en forma conjunta con la facturación de los servicios públicos, conforme con lo previsto por el artículo 14 de la Resolución General N° 3.419.


ARTICULO 6° - El triplicado de los comprobantes emitidos, deberá ser mantenido en archivo -de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3. del último párrafo del artículo 5° de la Resolución General N° 3.419- por un término que se extenderá hasta dos (2) años contados desde la fecha de su emisión.


ARTICULO 7° - De tratarse de los comprobantes a que se refiere el párrafo segundo del artículo 7° de la Resolución General N° 3.419, se considerará válida la numeración pre-impresa en la documentación que se emita en cumplimiento de otras normas nacionales: provinciales o municipales.


ARTICULO 8° - Las facturas o documentos equivalentes que se emitan con relación a operaciones de exportación al extranjero, deberán cumplimentar únicamente los requisitos establecidos en el punto 1.3. del artículo 6° de la Resolución General N° 3.419 y en el artículo 19 de la Resolución General N° 3.434.


ARTICULO 9° - A los fines dispuestos por el inciso d) del punto 5.1.1. del artículo ea de la Resolución General N° 3.419, corresponderá indicar sólo el importe de la percepción efectuada de acuerdo con los regímenes de percepción establecidos o que establezca esta Dirección General.


ARTICULO 10 - Sin perjuicio de lo establecido por el último párrafo del inciso e) del artículo 3° de la Resolución General N° 3.419, la emisión de remitos o documentos equivalentes podrá ser efectuada por el comprador, cooperativa o intermediario, siempre que dichos comprobantes cumplimenten los requisitos a que se refieren los artículos 6°, 8° y 9° de la citada disposición.


ARTICULO 11 - Corresponderá considerar incluidas en el punto 3. del Anexo VI de la Resolución General N° 3.419, a las pizzerías y casas de empanadas, únicamente con relación a las operaciones de venta realizadas en el mostrador.


ARTICULO 12 - Los contribuyentes y responsables que, de acuerdo con lo previsto por el último párrafo del artículo 11 de la Resolución General N° 3.419, soliciten autorización para utilizar máquinas registradoras deberán presentar nota -original y duplicado-, indicando los siguientes datos:

1. Lugar y fecha.

2. Apellido y nombres o razón social, domicilio comercial y, de corresponder, clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).

3. Detalle de la actividad desarrollada.

4. Cantidad de operaciones diarias efectuadas.

5. Causas que justifiquen la utilización de máquina registradora.

La referida presentación se formalizará ante la dependencia de este Organismo en la que el solicitante se encuentre inscripto o, en su caso, en la que corresponda a la jurisdicción de su domicilio.

La dependencia interviniente deberá expedirse sobre la aceptación o rechazo de la solicitud interpuesta, dentro del plazo de sesenta (60) días corridos, contados a partir de la fecha de su presentación. Durante el citado lapso la dependencia analizará la viabilidad de lo solicitado, pudiendo a dicho fin requerir información complementaria que considere necesaria.

La jefatura de la respectiva Región o de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales, según corresponda, emitirá -dentro del plazo fijado en el párrafo anterior- resolución fundada autorizando o rechazando el pedido formulado, la que será notificada al interesado por la dependencia interviniente.

Hasta tanto no se practique la notificación indicada en el párrafo anterior, el interesado no podrá utilizar máquinas registradoras a los fines de la emisión de comprobantes.


ARTICULO 13 - Los contribuyentes y responsables podrán realizar la impresión de sus propios comprobantes -sin intervención de imprentas o empresas gráficas- únicamente cuando a dicho fin utilicen sistemas con tecnología "láser", cuyas características técnicas cumplimenten los siguientes requisitos mínimos:

1. Velocidad de impresión no menor a cincuenta (50) páginas por minuto.

2. Memoria R. A. M.: no menor a cuatro (4) megabytes.

3. Disco rígido o capacidad de almacenamiento en disco rígido superior a sesenta (60) megabytes.

4. Impresión de fondo de seguridad.

Lo dispuesto precodentemente no es de aplicación respecto de imprentas o empresas gráficas.

De verificarse la impresión de conformidad con lo previsto en el párrafo primero, deberá cumplimentarse las obligaciones a que se refiere el artículo 24 -párrafo primero- de la Resolución General N° 3.434.


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ARTICULO 14 - Los contribuyentes y responsables que revistiendo el carácter de "grandes contribuyentes nacionales" o "grandes contribuyentes", interpongan -hasta el último día hábil del mes de diciembre de 1991, inclusive la nota a que se refiere el penúltimo párrafo del punto 1. del artículo 6° de la Resolución General N° 3.419, podrán realizar, con carácter de excepción, la emisión de comprobantes en función de los sistemas computarizados informados, hasta tanto este Organismo proceda a dictar la resolución general que individualice a los respectivos responsables o, en su caso, notifique por resolución fundada la no autorización del sistema propiciado.


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ARTICULO 15 - En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera, corresponderá indicar en el comprobante que se emita el tipo de cambio utilizado.


ARTICULO 16 - Los comprobantes que emitan las farmacias mediante la utilización de sistemas computarizados, serán considerados como "tickets" en la medida en que dichos comprobantes cumplimenten, como mínimo, los requisitos establecidos en el punto 2. del artículo 11 de la Resolución General N° 3.419.

En dicho caso, deberá efectuarse la registración en la forma y plazos previstos por el último párrafo del artículo 20 y el último párrafo del artículo 23, de la citada resolución general.


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ARTICULO 17 - Regístrese, publíquese, desea la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

AFIP
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