AFIP

Resolución General N° 3432/2013

ASUNTO

IMPUESTOS. Impuesto a las Ganancias. Transferencia y/o cesión de derechos económicos relativos a futbolistas profesionales. Rentas obtenidas por sujetos que no revisten el carácter de instituciones deportivas y por jugadores en libertad de acción. Régimen de retención. "Registro de Inversores Vinculados con Futbolistas Profesionales" y "Registro de Representantes de Futbolistas Profesionales". Su implementación.

Fecha de emisión: 03/01/2013

B.O.: 04/01/2013

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-134-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO

Que las operaciones de transferencia y/o cesión de derechos relativos a futbolistas profesionales, determinan -en numerosos casos- la generación de rentas a favor de personas físicas y/o jurídicas ("grupos inversores" u "hombres de negocios del fútbol") residentes en el país que no revisten el carácter de instituciones deportivas y que son ajenos a la relación contractual existente entre los jugadores y dichas instituciones.

Que las rentas obtenidas por los mencionados sujetos constituyen una manifestación de capacidad contributiva y resultan alcanzadas por las disposiciones del impuesto a las ganancias.

Que en esta actividad se entiende por "derecho federativo" aquel que faculta a un club, que tiene registrado en la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) a un jugador conforme a la normativa aplicable en la materia -Artículo 3º de la Ley Nº 20.160 "Estatuto del Jugador de Fútbol Profesional" y Artículo 3º del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 557/09 de Futbolistas Profesionales-, a la utilización exclusiva del mismo en los planteles profesionales de la institución, y a transferir o ceder el uso temporario o definitivo de ese derecho.

Que simultáneamente existen los denominados "derechos económicos", vale decir, aquellos que habilitan a su titular a percibir una participación en el monto de una futura transferencia y/o cesión -total o parcial, temporaria o definitiva- de los derechos federativos, incluyéndose los convenios que reconozcan un resultado futuro, eventual o no, ya sea que se encuentre establecido como un monto fijo o como un porcentaje del valor de dicha transferencia y/o cesión.

Que el Artículo 18 bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la Fédération Internationale de Football Association (FIFA), limita a los titulares de derechos o beneficios económicos a su rol "de inversor puro", que aguarda la eventual contingencia de un futuro traspaso para percibir el porcentaje que le corresponde sobre el precio que se obtenga.

Que resulta aplicable a estos últimos la normativa referida a la cesión de derechos eventuales y futuros, en los términos de los Artículos 1.434 y siguientes del Código Civil.

Que en tal sentido, dichos sujetos son ajenos a la transferencia del contrato del futbolista en tanto sólo pueden beneficiarse económicamente de contar con un acuerdo extraño al derecho deportivo.

Que consecuentemente, a los efectos fiscales, la titularidad de los derechos federativos y económicos de los jugadores de fútbol debe corresponder siempre a una entidad deportiva.

Que a los mismos efectos, en el caso que un jugador hubiere quedado en libertad de acción, tales derechos permanecerán transitoriamente en cabeza del último club de fútbol al que pertenecía.

Que esta Administración Federal tiene como objetivo permanente evitar maniobras de evasión y elusión, optimizando las acciones de control e induciendo a una mayor transparencia en las operaciones económicas.

Que en el contexto descripto se torna oportuno implementar un régimen de retención en el

impuesto a las ganancias sobre las operaciones de transferencia y/o cesión que involucren a jugadores profesionales que integren el plantel de clubes de las Divisiones Primera "A" y Nacional "B", de los torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA).

Que dicho régimen de retención debe comprender también a los jugadores libres que negocien los mencionados derechos, todo lo cual permitirá un mejor y más eficiente control de las obligaciones fiscales de los beneficiarios de tales rentas.

Que a los efectos de evitar maniobras de evasión y/o planificación fiscal nociva mediante la utilización de "paraísos fiscales deportivos" este Organismo podrá establecer, un valor de referencia para la transferencia y/o cesión de los jugadores, en base a valores de mercado, a utilizarse como base de cálculo de la retención.

Que a efectos de fortalecer la posición económica y financiera de las entidades deportivas, así como atendiendo a lo establecido por la Ley Nº 25.345 - PREVENCION DE LA EVASION FISCAL, se estima adecuado disponer que la cancelación de las transferencias y/o cesiones de los futbolistas, se realice obligatoriamente a través de cuentas abiertas en entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, pertenecientes a aquéllas.

Que esta medida está en línea con la normativa internacional dispuesta por el sistema de correlación de transferencias, denominado "Transfer Matching System" o "TMS", el cual ha sido concebido por la Fédération Internationale de Football Association (FIFA) para garantizar que determinadas autoridades dispongan de mayores detalles sobre las transferencias internacionales de jugadores.

Que asimismo, se entiende conveniente establecer sendos regímenes de información a través de la creación del "Registro de Inversores Vinculados con Futbolistas Profesionales" y del "Registro de Representantes de Futbolistas Profesionales".

Que estos registros permitirán dar un marco de transparencia fiscal y deportiva a la actividad de los "grupos inversores" y "hombres de negocios del fútbol", permitiendo identificar a aquellos que la desarrollan de manera opaca y en deslealtad respecto a sus colegas, entidades deportivas y el resto de la sociedad.

Que asimismo, estos registros dotarán de información estratégica -en línea y en tiempo real- a esta Administración Federal, posibilitándole "adelantarse" al perfeccionamiento de situaciones fiscales irregulares.

Que en pos con los objetivos señalados en los considerandos precedentes se estima procedente disponer que, a los fines fiscales, se considerará como valor presuntivo de referencia, que las retribuciones obtenidas por los representantes en relación a las tareas desempeñadas como tal, no serán inferiores al DIEZ POR CIENTO (10%) del valor de las operaciones de transferencias de los jugadores representados y de los montos que perciben los mismos de los clubes (sueldo, prima, premio, etc.).

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Recaudación, de Coordinación Técnico Institucional y de Técnico Legal Impositiva y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 22 y 33 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TITULO I REGIMEN DE RETENCION

CAPITULO I - OPERACIONES COMPRENDIDAS


Artículo 1° - Establécese un régimen de retención del impuesto a las ganancias sobre las rentas obtenidas por las personas físicas, sucesiones indivisas y/o demás sujetos residentes en el país (1.1.) que no revistan el carácter de instituciones deportivas, incluyendo a los jugadores que queden en libertad de acción, provenientes de:

a) Las operaciones de transferencia y/o cesión —total o parcial y definitiva o temporaria— de los “derechos económicos” (1.2.) de los jugadores de fútbol profesional que integren el plantel de clubes de las Divisiones Primera “A” y Nacional “B”, de los torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), respecto de los cuales posean inversiones vinculadas con la participación en esos derechos, y

b) la negociación de los “derechos federativos” (1.3.) y “derechos económicos” efectuada por cuenta y orden de los jugadores de fútbol profesional indicados en el inciso a), que hubieren quedado en libertad de acción (1.4.).

Las operaciones que resulten alcanzadas por el presente régimen quedan excluidas del régimen de retención establecido por la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.

En el caso de rentas que perciban beneficiarios del exterior, resultarán de aplicación las disposiciones del Título V de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.


Art. 2° - A los efectos fiscales los derechos federativos y económicos de los jugadores de fútbol deberán estar siempre en cabeza de una entidad deportiva.

A los mismos efectos, cuando un jugador quede en libertad de acción (2.1.), los derechos federativos y económicos permanecerán transitoriamente en cabeza del último club de fútbol al que pertenecía el derecho federativo.


CAPITULO II - AGENTES DE RETENCION. SUJETOS OBLIGADOS


Art. 3° - Se encuentran obligados a actuar como agentes de retención, los clubes de fútbol profesional que abonen las rentas aludidas en el Artículo 1°.

A tal fin, las mencionadas entidades deportivas deberán ser exclusivos pagadores y/o perceptores de los importes involucrados en los contratos de transferencia y/o cesión —total o parcial, definitiva o temporaria— de los derechos federativos y económicos de los futbolistas registrados a su nombre en la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), debiendo mantener —asimismo— información actualizada de las participaciones que posean los sujetos pasibles del presente régimen de retención sobre los referidos derechos económicos.

Sin perjuicio de lo señalado, los mencionados clubes no practicarán la retención que se establece en la presente cuando el jugador libre acredite —respecto de la misma operación— haber efectuado el pago a cuenta que prevé el Artículo 7° de la Resolución General Nº 3.376.


Art. 4° - La totalidad de los pagos vinculados a las operaciones aludidas en el Artículo 1° deberá ser efectuada de la siguiente forma:

a) La entidad deportiva adquirente/cesionaria del jugador de fútbol profesional deberá cancelar la operación de transferencia efectuando el pago exclusivamente a la entidad deportiva vendedora/cedente, mediante alguna de las siguientes modalidades:

1. Giro o transferencia bancaria a cuentas abiertas en entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, pertenecientes a la entidad deportiva cedente o al fideicomiso creado al efecto.

2. Cheque, cheque cancelatorio o cualquier otro documento a cobrar, los cuales deberán ser depositados o descontados en cuentas abiertas en entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, pertenecientes a la entidad deportiva cedente o al fideicomiso creado al efecto.

b) La entidad deportiva vendedora/cedente deberá transferir o abonar las sumas que correspondan a las personas físicas, sucesiones indivisas y/o demás sujetos (4.1.) que no revistan el carácter de instituciones deportivas, que posean inversiones vinculadas a los derechos económicos del jugador de fútbol profesional transferido o cedido, o al jugador en libertad de acción, en su caso, mediante alguna de las siguientes modalidades:

1. Giro o transferencia bancaria a cuentas abiertas en entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, pertenecientes a los beneficiarios.

2. Cheque, cheque cancelatorio o cualquier otro documento a cobrar a nombre de los beneficiarios, los cuales deberán ser depositados o descontados en cuentas abiertas en entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, pertenecientes a aquéllos.


CAPITULO III - SUJETOS PASIBLES DE LA RETENCION


Art. 5° - Serán pasibles de la retención las personas físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos (5.1.) que no revistan el carácter de instituciones deportivas, residentes en el país, incluyendo a los jugadores con libertad de acción (5.2.), que perciban las rentas mencionadas en el Artículo 1°.


CAPITULO IV - MOMENTO EN EL CUAL CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION


Art. 6° - La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe cada pago de las rentas aludidas en el Artículo 1°. El término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.


CAPITULO V - BASE PARA LA DETERMINACION DE LA RETENCION


Texto vigente según Resolución General Nº 3897/2016 AFIP

ARTÍCULO 7°.- El importe a retener se determinará aplicando, sobre el NOVENTA POR CIENTO (90%) del monto total de la operación, la alícuota que se indica en el Artículo 9°. Sin perjuicio de ello, esta Administración Federal podrá establecer un valor de referencia de la transferencia y/o cesión, en base a valores de mercado, a utilizarse como base de cálculo de la retención.


CAPITULO VI - CONSULTA SOBRE LA CONDICION DEL SUJETO PASIBLE DE RETENCION


Artículo 8º. - Derogado por Resolución General Nº 3897/2016 AFIP


CAPITULO VII - ALICUOTAS APLICABLES


Texto vigente según Resolución General Nº 3897/2016 AFIP

ARTÍCULO 9.- El importe de la retención se determinará aplicando, sobre la base de cálculo determinada de acuerdo con lo establecido por el Artículo 7°, la alícuota del DIECISIETE CON CINCUENTA POR CIENTO (17,50%).".


CAPITULO VIII - INGRESO E INFORMACION DE LOS IMPORTES RETENIDOS


Texto vigente según Resolución General Nº 3897/2016 AFIP

ARTÍCULO 10.- El ingreso e información de las retenciones se efectuarán observando los procedimientos, plazos y demás condiciones que establece la Resolución General N° 2.233, su modificatoria y sus complementarias -Sistema de Control de Retenciones (SICORE), a cuyo efecto deberán emplearse los códigos que se detallan a continuación:

Impuesto Régimen Denominación
217 854 Inversores y/o jugadores tenedores de derechos económicos.


Art. 11. - El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma, un certificado de retención conforme a lo previsto en el Artículo 8° de la Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y sus complementarias -Sistema de Control de Retenciones (SICORE)-. En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el certificado mencionado anteriormente, deberá proceder de acuerdo con lo establecido por el Artículo 9° de la citada resolución general.


Art. 12. - Cuando el agente de retención haya omitido efectuar la retención, los beneficiarios de las rentas/pagos deberán ingresar los importes correspondientes a las retenciones no practicadas, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, inclusive, contados desde la fecha en que hubiera correspondido efectuar las mismas, a cuyo efecto deberán utilizar los siguientes códigos:

Detalle Impuesto Concepto Subconcepto
Ganancias Personas Jurídicas 10 43 43
Ganancias Personas Físicas 11 43 43


TITULO II REGISTRO DE INVERSORES VINCULADOS CON FUTBOLISTAS PROFESIONALES


Artículo 13. - Derogado por Resolución General Nº 3897/2016 AFIP


Artículo 14. - Derogado por Resolución General Nº 3897/2016 AFIP


Artículo 15. - Derogado por Resolución General Nº 3897/2016 AFIP


Artículo 16. - Derogado por Resolución General Nº 3897/2016 AFIP


Artículo 17. - Derogado por Resolución General Nº 3897/2016 AFIP


Artículo 18. - Derogado por Resolución General Nº 3897/2016 AFIP


Artículo 19. - Derogado por Resolución General Nº 3897/2016 AFIP


Artículo 20. - Derogado por Resolución General Nº 3897/2016 AFIP


Artículo 21. - Derogado por Resolución General Nº 3897/2016 AFIP


Artículo 22. - Derogado por Resolución General Nº 3897/2016 AFIP


TITULO III REGISTRO DE REPRESENTANTES DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES


Artículo 23. - Derogado por Resolución General Nº 3897/2016 AFIP


Artículo 24. - Derogado por Resolución General Nº 3897/2016 AFIP


Artículo 25. - Derogado por Resolución General Nº 3897/2016 AFIP


Artículo 26. - Derogado por Resolución General Nº 3897/2016 AFIP


Artículo 27. - Derogado por Resolución General Nº 3897/2016 AFIP


Artículo 28. - Derogado por Resolución General Nº 3897/2016 AFIP


Artículo 29. - Derogado por Resolución General Nº 3897/2016 AFIP


Artículo 30. - Derogado por Resolución General Nº 3897/2016 AFIP


Artículo 31. - Derogado por Resolución General Nº 3897/2016 AFIP


Artículo 32. - Derogado por Resolución General Nº 3897/2016 AFIP


Artículo 33. - Derogado por Resolución General Nº 3897/2016 AFIP


TITULO IV DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 34. - Derogado por Resolución General Nº 3897/2016 AFIP


Art. 35. - El incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta resolución general, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.


Art. 36. - A los fines de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse las notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, y la guía temática, consignadasen los Anexos I y V, respectivamente.


Art. 37. - Apruébanse los Anexos I a V que forman parte de la presente.


Texto vigente según Resolución General Nº 3897/2016 AFIP

Art. 38. - Esta resolución general entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.


Art. 39. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Anexo I. - Texto vigente según Resolución General Nº 3897/2016 AFIP

ANEXO I (Artículo 36) NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1°.

(1.1.) Se encuentran comprendidos las sociedades, empresas o explotaciones unipersonales, fideicomisos, condominios, asociaciones o entidades de cualquier clase y demás personas jurídicas, de carácter público o privado, constituidas en el país.

(1.2.) Son aquellos que habilitan a su titular a percibir una participación en el monto de una futura transferencia y/o cesión -total o parcial, temporaria o definitiva- de los derechos federativos, incluyéndose los convenios que reconozcan un resultado futuro, eventual o no, ya sea que se encuentre establecido como un monto fijo o como un porcentaje del valor de dicha transferencia o préstamo.

(1.3.) Derecho que faculta al club que tiene registrado a un jugador en la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), conforme a la normativa aplicable en la materia -Artículo 3º de la Ley Nº 20.160 "Estatuto del Jugador de Fútbol Profesional" y Artículo 3º del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 557/09 de Futbolistas Profesionales-, a la utilización exclusiva del mismo en los planteles profesionales de la institución, y a transferir o ceder el uso total, parcial, temporario o definitivo de ese derecho.

(1.4.) Jugadores de fútbol profesional que reasumen la titularidad de sus derechos federativos y económicos por desvinculación del club que los tenía registrados en la Asociación Argentina de Fútbol (AFA), en virtud de la ocurrencia de las situaciones específicas previstas en las disposiciones legales y/o contractuales aplicables.

Artículo 2°.

(2.1.) Ver nota aclaratoria (1.4.)

Artículo 4º.

(4.1.) Ver nota aclaratoria (1.1.)

Artículo 5º.

(5.1.) Ver nota aclaratoria (1.1.)

(5.2.) Ver nota aclaratoria (1.4.)

Artículo 13.

(13.1.) (Nota aclaratoria derogada por Resolución General N° 3897)

Artículo 23.

(23.1.) (Nota aclaratoria derogada por Resolución General N° 3897) 

Anexo II. - Derogado por Resolución General Nº 3897/2016 AFIP

Anexo derogado por Resolución General N° 3897.

Anexo III. - Derogado por Resolución General Nº 3897/2016 AFIP

Anexo derogado por Resolución General N° 3897.

Anexo IV. - Derogado por Resolución General Nº 3897/2016 AFIP

Anexo derogado por Resolución General N° 3897.



FIRMANTES

Ricardo Daniel Echegaray

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