Artículo 1° - Los sujetos indicados en el artículo 1° de las Resoluciones Generales Nros. 3.305, 3.306, 3.395 y sus respectivas modificaciones deberán cumplimentar el ingreso de los anticipos de los impuestos a las ganancias, sobre los activos y sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico en los plazos que para cada caso se fijan seguidamente:
1. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C. U. I. T.) termine en cero, uno o dos: hasta el día veinte (20), inclusive, del mes que corresponda a cada anticipo.
2. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C. U. I. T.) termine en tres, cuatro o cinco: hasta el día veintiuno (21), inclusive, del mes que corresponda a cada anticipo.
3. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C. U. I. T.) termine en seis o siete: hasta el día veintidós (22), inclusive, del mes que corresponda a cada anticipo.
4. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C. U. I. T.) termine en ocho o nueve: hasta el día veintitrés (23), inclusive, del mes que corresponda a cada anticipo.
El primer anticipo de cada período fiscal vencerá:
1. de tratarse de los impuestos a las ganancias o sobre los activos el día -que corresponda según la terminación de la clave única de identificación tributaria (C. U. I. T.)- del sexto mes contado desde la fecha de inicio del ejercicio por el cual se abona;
2. de tratarse del impuesto sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico, el día de vencimiento fijado según la terminación de la clave única de identificación tributaria (C. U. I. T.) correspondiente al mes de mayo del año fiscal por el cual se abona.
Los diez (10) restantes anticipos vencerán el mismo día, de cada uno de los meses sucesivos.
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