DGI

Resolución General N° 3420/1991

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Ley N° 23.349, Artículo 1° y sus modificaciones. Servicios de provisón de agua corriente, cloacales ,etc. Resolución General N° 3130 y sus modificaciones. Nuevos plazos y formas de ingreso.

Fecha de emisión: 25/10/1991

B.O.: 28/10/1991

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO la Resolución General N° 3.130 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO

Que mediante la precitada norma fue establecido un régimen de retención del impuesto al valor agregado a los servicios de provisión de agua corriente, cloacales y de desague indicados en el punto 5 (bis), inciso e) del artículo 3° de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.

Que por otra parte la Resolución General N° 3399 instrumentó un nuevo régimen de información que deberán cumplimentar los agentes de retención y/o percepción con el objeto de viabilizar la correcta aplicación del aludido régimen.

Que consecuentemente y atendiendo razones de buena administración tributaria se plantea la necesidad de adecuar los plazos y formas para cumplimentar el ingreso de los importes retenidos del mencionado gravamen con la información establecida en la norma legal citada en el considerando anterior.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Articulo 1°.-  Modificase la Resolución General N° 3130 y sus modificaciones en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:

"ARTICULO 5°.- Los importes retenidos deberán ser ingresados en la forma y plazos que, para cada caso, se indica a continuación:

1. Cuando la transferencia de fondos se realice a través del Departamento de Compensación de Valores del Banco Central de la República Argentina, éste procederá simultáneamente a detraer el importe correspondiente al gravamen y acreditarlo en la cuenta del impuesto al valor agregado en la forma en que este Organismo determine.

2. Demás agentes de retención: el ingreso de los importes retenidos deberá realizarse hasta el tercer día hábil siguiente a la finalización de cada uno de los períodos que se fijan a continuación:

2.1. Período 1: comprenderá las retenciones efectuadas durante los días 1 al 7, ambas fechas Inclusive.

2.2. Período 2: comprenderá las retenciones efectuadas durante los días 8 al 14, ambas fechas inclusive.

2.3. Período 3: comprenderá las retenciones efectuadas durante los días 15 al 22, ambas fechas inclusive.

2.4. Período 4: comprenderá las retenciones efectuadas durante los días 23 al último día de cada mes calendario, ambas fechas inclusive.

La precitada obligación se cumplimentará utilizando los formularios y en las instituciones que, para cada caso, se Indican seguidamente:

a) De tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario Nacional, sito en Hipólito Yrigoyen N° 370. planta baja, Capital Federal, mediante F. 105 de acuerdo con el procedimiento establecido por la Resolución General N° 3282 y sus modificaciones.

b) De tratarse de los demás responsables: en cualquiera de los bancos habilitados, mediante boleta de depósito F. 9/F.".

2. Sustituyese el artículo 7° en la forma que se establece a continuación:

"ARTICULO 7°.- El formulario N° 9/F deberá ser retirado en la dependencia de este organismo que tenga a su cargo el control de las obligaciones del impuesto a las ganancias correspondientes a los agentes de retención.".

3. Sustituyese el artículo 10 por el siguiente:

"Artículo 10.- El monto del impuesto al valor agregado retenido régimen, tendrá para los responsables del tributo el carácter de pago a cuenta y bajo tal concepto será computado en la declaración jurada mensual del correspondiente periodo fiscal.".


Modifica a:


Art. 2°.- Las modificaciones dispuestas en el artículo anterior, serán de aplicación para las  rendiciones de cobranzas que se realicen a partir del día 23 de octubre de 1991, inclusive.


Art. 3°.- Regístrese. publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

AFIP
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