Articulo 1°.- Modificase la Resolución General N° 3130 y sus modificaciones en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:
"ARTICULO 5°.- Los importes retenidos deberán ser ingresados en la forma y plazos que, para cada caso, se indica a continuación:
1. Cuando la transferencia de fondos se realice a través del Departamento de Compensación de Valores del Banco Central de la República Argentina, éste procederá simultáneamente a detraer el importe correspondiente al gravamen y acreditarlo en la cuenta del impuesto al valor agregado en la forma en que este Organismo determine.
2. Demás agentes de retención: el ingreso de los importes retenidos deberá realizarse hasta el tercer día hábil siguiente a la finalización de cada uno de los períodos que se fijan a continuación:
2.1. Período 1: comprenderá las retenciones efectuadas durante los días 1 al 7, ambas fechas Inclusive.
2.2. Período 2: comprenderá las retenciones efectuadas durante los días 8 al 14, ambas fechas inclusive.
2.3. Período 3: comprenderá las retenciones efectuadas durante los días 15 al 22, ambas fechas inclusive.
2.4. Período 4: comprenderá las retenciones efectuadas durante los días 23 al último día de cada mes calendario, ambas fechas inclusive.
La precitada obligación se cumplimentará utilizando los formularios y en las instituciones que, para cada caso, se Indican seguidamente:
a) De tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario Nacional, sito en Hipólito Yrigoyen N° 370. planta baja, Capital Federal, mediante F. 105 de acuerdo con el procedimiento establecido por la Resolución General N° 3282 y sus modificaciones.
b) De tratarse de los demás responsables: en cualquiera de los bancos habilitados, mediante boleta de depósito F. 9/F.".
2. Sustituyese el artículo 7° en la forma que se establece a continuación:
"ARTICULO 7°.- El formulario N° 9/F deberá ser retirado en la dependencia de este organismo que tenga a su cargo el control de las obligaciones del impuesto a las ganancias correspondientes a los agentes de retención.".
3. Sustituyese el artículo 10 por el siguiente:
"Artículo 10.- El monto del impuesto al valor agregado retenido régimen, tendrá para los responsables del tributo el carácter de pago a cuenta y bajo tal concepto será computado en la declaración jurada mensual del correspondiente periodo fiscal.".
Modifica a: