DGI

Resolución General N° 3402/1991

ASUNTO

MPUESTO SOBRE EL GAS NATURAL. LEY N° 23966. Título III, Artículo 7° Capítulo II, Artículo 9°. Determinación e ingreso. Requisitos, plazos y condiciones.

Fecha de emisión: 11/09/1991

B.O.: 12/09/1991

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO el impuesto sobre el gas natural instituido por el Título III, artículo 7°, Capítulo II, artículo 9° de la Ley N° 23966, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 14 de la ley antes citada faculta a esta Dirección General Impositiva a dictar las normas complementarias referidas a la aplicación, percepción y fiscalización del precitado tributo.

Que en consecuencia resulta necesario reglar las formas, plazos y condiciones que deberán observar las empresas distribuidoras de gas natural a los fines de cumplimentar las obligaciones relativas a la determinación e ingreso y presentación de los formularios de declaración jurada de dicho gravamen.

Que, asimismo, se entiende aconsejable instrumentar un régimen de anticipos a cuenta de la obligación de cada periodo previendo un procedimiento alternativo respecto de las fechas y montos a ingresar por ese concepto.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978,y sus modificaciones, y el artículo 14 del Título III, artículo 7° Capítulo II de la Ley N° 23966.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° - Las empresas distribuidoras de natural deberán cumplimentar las obligaciones correspondientes al gravamen creado por el Titulo III, articulo 7, Capítulo II artículo 7° de la Ley N° 23966, conforme a los requisitos, plazos y demás condiciones que se fijan en la presente resolución general.

 


ARTÍCULO 2° Los sujetos que inician actividades con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley a que alude el artículo anterior, quedan obligados a solicitar ante este Organismo la inscripción correspondiente los términos de las Resoluciones Generales Nros. 2750 sus modificaciones y 3142.

 


ARTÍCULO 3° - La determinación de la obligación tributaria se efectuará mensualmente considerando los vencimientos de las respectivas facturas operados en el mes calendario anterior, utilizándose a tal efecto los formularios de declaración jurada F. N° 477, que se aprueba por la presente resolución general y el F. N° 470/4.

Fijase como fecha de vencimiento para la presentación de las citadas declaraciones juradas y para el pago del impuesto resultante el día 20 del mes siguiente al período que se declare.

La precitada obligación se cumplimentará en la Región Impuestos Internos y Varios.

 


ARTÍCULO 4° - El ingreso del gravamen deberá efectuarse mediante las boletas de depósito y en las instituciones bancarias que, para cada situación, se indican a continuación:

a) Responsables encuadrado en el articulo 3° de la Resolución General N° 3282 sus modificaciones: en el Banco Hipotecario Nacional, Casa Central, sita en la calle Hipólito Yrigoyen N° 370, planta baja, Capital Federal, mediante boleta de depósito N° 105.

b) Responsables inscriptos en la Región Impuestos Internos y Varios; en la Caja Recaudadora DGI, del Banco de la Nación Argentina, sita en la calle Salta 1451, 12 piso, Capital Federal, mediante boleta de depósito N° 99.

 


ARTÍCULO 5° - Los sujetos mencionados en el artículo 1° deberán ingresar tres (3) anticipos en concepto de pago a cuenta del impuesto que corresponda abonar al respectivo vencimiento.

El monto de los anticipos se determinará de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) Las unidades de metros cúbicos facturados cuyo vencimiento se hubiera producido en el transcurso del mes calendario anterior a aquel al cual resulten imputables los anticipos, multiplicarán por los importes fijados en el artículo 18 Capítulo II, artículo 7° Título III de la Ley N° 23966 o por los que establezca el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, vigentes a la fecha de vencimiento del respectivo anticipo.

b) Sobre el monto determinado de conformidad con lo dispuesto en el punto anterior, se aplicarán los porcentajes que para cada anticipo se fijan a continuación:

Primer anticipo veinticinco por ciento (25 %)

Segundo anticipo treinta y cinco por ciento (35 %)

Tercer anticipo Cuarenta por ciento (40 %)

 


ARTÍCULO 6° - Fíjanse como fecha de vencimiento de los anticipos establecidos en el artículo anterior los días 8, 18 y 28 de cada mes calendario respectivamente.

 


ARTÍCULO 7° - Los importes correspondientes a cada uno de los anticipos que se determinen de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° podrán ser ingresados de conformidad al régimen de pago (fechas y porcentajes) que se detallan en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución general.

 


ARTÍCULO 8° - A los efectos de liquidar los anticipos correspondientes al mes de setiembre de 1991, deberán considerarse las unidades de metros cúbicos facturadas cuyos vencimientos se hubieran producido en el transcurso del mes de agosto de 1991.

 


ARTÍCULO 9° - Fíjase con carácter de excepción como fecha de vencimiento para el ingreso del primer anticipo del mes de setiembre de 1991, a que alude el articulo 5° de la presente resolución, el día 18 de setiembre de 1991.

 


ARTÍCULO 10 - Regístrese, publíquese, desea la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Anexo

 

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FIRMANTES

Ricardo Cossio

AFIP
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