DGI

Resolución General N° 3390/1991

ASUNTO

IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS. Ley N° 23.760 y sus modificaciones. Título I. Resolución General N° 3.306 y sus modificaciones. Régimen de anticipos. Alícuota aplicable.

Fecha de emisión: 13/08/1991

B.O.: 15/08/1991

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO Y

CONSIDERANDO

Que mediante Resolución General N° 3.306 y sus modificaciones se estableció un régimen de anticipos del impuesto sobre los activos creado por el Título I de la Ley N° 23.760 y su modificaciones, atendiendo al incremento de la alícuota del gravamen, instaurada por el punto 4 del artículo 4° de la Ley N° 23.905.

Que, en tal sentido, procede adecuar el punto 1 del artículo 2° de la citada resolución general, en función de la vigencia contemplada por el artículo 28 de la aludida Ley N° 23.905, en el que se restablece la tasa del UNO POR CIENTO (1%) con aplicación para los anticipos del impuesto sobre los activos cuyos vencimientos se produzcan a partir del día 20 de agosto de 1991, inclusive.

Que, asimismo, corresponde prever el tratamiento a dispensar a los anticipos del segundo período fiscal o ejercicio comercial de los sujetos pasivos del gravamen que inicien actividades a partir del día 20 de febrero de 1991.

Que la presente se dicta de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Modificase la Resolución General N° 3.306 y sus modificaciones, en la forma que se indica a continuación:

1. Incorpóranse como segundo y tercer párrafos del punto 1 del articulo 2°, los siguientes:

"El porcentaje establecido en el párrafo anterior se reducirá a NUEVE CENTESIMOS POR CIENTO (0,09%) para los anticipos con vencimiento a partir del día 20 de agosto de 1991, inclusive, correspondientes a ejercicios iniciados desde el 20 de febrero de 1991, inclusive.

En los casos previstos en el articulo 6° de la presente resolución general, la reducción dispuesta en el párrafo anterior será de aplicación a partir del segundo período fiscal o ejercicio comercial, según corresponda."

2. Sustitúyese en el punto 1 del artículo 6° la expresión "punto 1", por la expresión "punto 1 -primer párrafo-".


Modifica a:


ARTICULO 2°.- Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

AFIP
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