Anexo I (Texto según Resolución General N° 4313)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°.
(1.1.) Quedan comprendidos como sujetos pasivos de los impuestos quienes -mediante operaciones de recuperación de combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos, ya sea por procesos de destilación o separación, a partir de productos contaminados o sucios-, obtengan alguno de los productos gravados indicados en la ley de los gravámenes.
(1.2.) “Régimen de Operadores de Hidrocarburos Beneficiados por Destino Industrial”, implementado por Resolución General N° 4.311.
(1.3.) “Régimen de Operadores de Combustibles Exentos y/o con tratamiento diferencial por destino geográfico”, implementado por Resolución General N° 1.234, texto sustituido por la Resolución General N° 2.079 y su modificación.
Artículo 4º
(4.1.) Inciso b) del Artículo 3° de la Resolución General Nº 3.044 y su modificación: "b) Distribuidores y/o comercializadores revendedores: en adelante "distribuidores", a quienes efectúen la comercialización a su nombre y por cuenta propia o de terceros, de combustibles líquidos -en el mismo estado en que lo adquirieron para su posterior reventa-, intermediando entre los sujetos pasivos de los impuestos sobre los combustibles líquidos, sobre el gas oil y/o fondo hídrico de infraestructura y los "adquirentes". Asimismo, se consideran "distribuidores" a las estaciones de servicio, a los revendedores que cumplan la misma finalidad que éstas y a los revendedores de productos gravados -situados o domiciliados en la zona geográfica determinada por el inciso d) del Artículo 7° de la Ley Nº 23.966, Título III de los impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones-, cuando realicen las siguientes operaciones y sólo con relación a ellas:
1. Transferencias de:
1.1. Gas oil: en cantidades superiores a QUINIENTOS (500) litros.
1.2. Resto de productos gravados: en cantidades superiores a CIENTO CINCUENTA (150) litros.
2. Transferencias de productos gravados que no fueran realizadas a "adquirentes" conforme a lo establecido en el inciso c) siguiente.".
(4.2.) Inciso c) del Artículo 3º de la Resolución General Nº 3.044 y su modificación:
"c) Adquirentes: a quienes compren combustibles líquidos directamente a los sujetos pasivos definidos en el inciso a) precedente, o a los "distribuidores" indicados en el inciso b) anterior, o a quienes lo comercialicen en nombre propio por cuenta de terceros, para su uso, consumo o reventa minorista que, de acuerdo con la actividad que desarrollan, reúnan alguna de las siguientes características:
1. Destinen el combustible a rancho de embarcaciones de ultramar, a aeronaves de vuelo internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca, según lo previsto en los incisos a) y b) del Artículo 2° de la presente.
2. Sean establecimientos industriales que efectúan las actividades o procesos mencionados en el inciso c) del Artículo 7° y/o en el primer artículo incorporado a continuación del Artículo 9º, de la Ley de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, Título III de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones
(3.1) y utilicen como insumo o materia prima los productos gravados indicados en los incisos c) y/o d) del Art. 2° de la presente 3. Realicen las operaciones detalladas en el inciso e) del Artículo 2°.
4. Comercialicen dentro de la zona geográfica definida en el Artículo 7°, inciso d) de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando sea realizada por estaciones de servicio o revendedores que cumplan la misma finalidad -establecidos, situados, ubicados o localizados en la citada zona- y se efectúe para consumo dentro de la misma zona.
5. Destinen el producto al consumo dentro de la zona geográfica definida en el Artículo 7°, inciso d) de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por:
5.1. Establecimientos industriales.
5.2. Establecimientos dedicados a la actividad primaria.
5.3. Prestadores de servicios.
5.4. Consumidores finales. A los fines de la presente, se considera que las transferencias se efectúan a consumidores finales cuando no superan la cantidad de:
5.4.1. QUINIENTOS (500) litros, tratándose de gas oil.
5.4.2. CIENTO CINCUENTA (150) litros, tratándose del resto de productos gravados.
6. Se trate de "adquirentes" de productos intermedios -en los términos del inciso g) del Artículo 2° de la presente-, que revistiendo la condición de sujetos pasivos del Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, Ley Nº 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los utilicen en la elaboración, producción u obtención de otros productos igualmente alcanzados por el gravamen.
7. Sean establecimientos dedicados a la actividad minera que utilicen combustible especial para minería -según lo previsto en el inciso h) del Artículo 2° de esta resolución general-.
8. Quienes conforme al inciso j) del Artículo 2°, resulten beneficiarios de otras normas legales que dispongan exenciones totales o parciales relacionadas con operaciones de transferencias de combustibles líquidos.".
(4.3.) El primer párrafo del Artículo 4° de la Resolución General Nº 3.044 y su modificación dispone que los "adquirentes" definidos en el inciso c) del Artículo 3°, excepto los que revistan el carácter de consumidores finales, quedan obligados a informar a su proveedor -sujetos pasivos de los gravámenes mencionados en el Artículo 1° o "distribuidores"-, el destino o utilización que darán a los productos, con carácter previo al perfeccionamiento de la respectiva operación de transferencia.
En tal sentido, el Artículo 6° de la citada resolución general, prevé que tal obligación será cumplida respecto de cada operación de transferencia mediante la presentación de una nota con arreglo al modelo contenido en el Anexo II de la misma.
Artículo 5°.
(5.1.) "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7°, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9º, DE LA LEY Nº 23.966)".
(5.2.) "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O CON IMPUESTOS DIFERENCIADOS (ART. 7°, INC. D) Y ART. 4°, QUINTO PARRAFO DE LA LEY Nº 23.966)".
Artículo 8°.
(8.1.) Resultan adquirentes comprendidos en la obligación de practicar ensayos los que:
a) Sean establecimientos industriales que efectúan las actividades o procesos mencionados en el inciso c) del Artículo 7° y/o en el primer artículo incorporado a continuación del Artículo 9° de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y utilicen como insumo o materia prima los productos gravados: solventes aromáticos, solventes alifáticos, nafta virgen, gasolina natural, gasolina de pirólisis, aguarrás u otros cortes de hidrocarburos o productos derivados -punto 2. del inciso c) del Artículo 3° de la Resolución General Nº 3.044 y su modificación-.
b) Comercialicen dentro de la zona geográfica definida en el Artículo 7°, inciso d) de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando sea realizada por estaciones de servicio o revendedores que cumplan la misma finalidad -establecidos, situados, ubicados o localizados en la citada zona-, y se efectúe para consumo dentro de la misma zona -punto 4. del inciso c) del Artículo 3° de la Resolución General Nº 3.044 y su modificación.
c) Destinen el producto al consumo dentro de la zona geográfica definida en el Artículo 7°, inciso d) de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por:
1. Establecimientos industriales.
2. Establecimientos dedicados a la actividad primaria.
3. Prestadores de servicios -puntos 5.1., 5.2., y 5.3. del inciso c) del Artículo 3° de la Resolución General Nº 3.044 y su modificación-.
Artículo 11.
(11.1.) Responsabilidad solidaria prevista por el tercer párrafo del Artículo 7° de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y la aplicación supletoria de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, conforme a la remisión contenida por el Artículo 14 de la ley del gravamen antes citado.
ANEXO I (Artículo 26)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°.
(1.1.) Quedan comprendidos como sujetos pasivos del impuesto quienes -mediante operaciones de recuperación de combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos, ya sea por procesos de destilación o separación, a partir de productos contaminados o sucios-, obtengan alguno de los productos gravados indicados en el Artículo 4° de la ley del gravamen.
(1.2.) "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7°, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9°, DE LA LEY Nº 23.966)".
(1.3.) "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O CON IMPUESTOS DIFERENCIADOS (ART. 7°, INC. D) Y ART. 4°, QUINTO PARRAFO DE LA LEY Nº 23.966)".
Artículo 4º
(4.1.) Inciso b) del Artículo 3° de la Resolución General Nº 3.044 y su modificación: "b) Distribuidores y/o comercializadores revendedores: en adelante "distribuidores", a quienes efectúen la comercialización a su nombre y por cuenta propia o de terceros, de combustibles líquidos -en el mismo estado en que lo adquirieron para su posterior reventa-, intermediando entre los sujetos pasivos de los impuestos sobre los combustibles líquidos, sobre el gas oil y/o fondo hídrico de infraestructura y los "adquirentes". Asimismo, se consideran "distribuidores" a las estaciones de servicio, a los revendedores que cumplan la misma finalidad que éstas y a los revendedores de productos gravados -situados o domiciliados en la zona geográfica determinada por el inciso d) del Artículo 7° de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones-, cuando realicen las siguientes operaciones y sólo con relación a ellas:
1. Transferencias de:
1.1. Gas oil: en cantidades superiores a QUINIENTOS (500) litros.
1.2. Resto de productos gravados: en cantidades superiores a CIENTO CINCUENTA (150) litros.
2. Transferencias de productos gravados que no fueran realizadas a "adquirentes" conforme a lo establecido en el inciso c) siguiente.".
(4.2.) Inciso c) del Artículo 3º de la Resolución General Nº 3.044 y su modificación:
"c) Adquirentes: a quienes compren combustibles líquidos directamente a los sujetos pasivos definidos en el inciso a) precedente, o a los "distribuidores" indicados en el inciso b) anterior, o a quienes lo comercialicen en nombre propio por cuenta de terceros, para su uso, consumo o reventa minorista que, de acuerdo con la actividad que desarrollan, reúnan alguna de las siguientes características:
1. Destinen el combustible a rancho de embarcaciones de ultramar, a aeronaves de vuelo internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca, según lo previsto en los incisos a) y b) del Artículo 2° de la presente.
2. Sean establecimientos industriales que efectúan las actividades o procesos mencionados en el inciso c) del Artículo 7° y/o en el primer artículo incorporado a continuación del Artículo 9º, de la Ley de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Título III de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones
(3.1) y utilicen como insumo o materia prima los productos gravados indicados en los incisos c) y/o d) del Art. 2° de la presente 3. Realicen las operaciones detalladas en el inciso e) del Artículo 2°.
4. Comercialicen dentro de la zona geográfica definida en el Artículo 7°, inciso d) de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando sea realizada por estaciones de servicio o revendedores que cumplan la misma finalidad -establecidos, situados, ubicados o localizados en la citada zona- y se efectúe para consumo dentro de la misma zona.
5. Destinen el producto al consumo dentro de la zona geográfica definida en el Artículo 7°, inciso d) de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por:
5.1. Establecimientos industriales.
5.2. Establecimientos dedicados a la actividad primaria.
5.3. Prestadores de servicios.
5.4. Consumidores finales. A los fines de la presente, se considera que las transferencias se efectúan a consumidores finales cuando no superan la cantidad de:
5.4.1. QUINIENTOS (500) litros, tratándose de gas oil.
5.4.2. CIENTO CINCUENTA (150) litros, tratándose del resto de productos gravados.
6. Se trate de "adquirentes" de productos intermedios -en los términos del inciso g) del Artículo 2° de la presente-, que revistiendo la condición de sujetos pasivos del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Ley Nº 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los utilicen en la elaboración, producción u obtención de otros productos igualmente alcanzados por el gravamen.
7. Sean establecimientos dedicados a la actividad minera que utilicen combustible especial para minería -según lo previsto en el inciso h) del Artículo 2° de esta resolución general-.
8. Quienes conforme al inciso j) del Artículo 2°, resulten beneficiarios de otras normas legales que dispongan exenciones totales o parciales relacionadas con operaciones de transferencias de combustibles líquidos.".
(4.3.) El primer párrafo del Artículo 4° de la Resolución General Nº 3.044 y su modificación dispone que los "adquirentes" definidos en el inciso c) del Artículo 3°, excepto los que revistan el carácter de consumidores finales, quedan obligados a informar a su proveedor -sujetos pasivos de los gravámenes mencionados en el Artículo 1° o "distribuidores"-, el destino o utilización que darán a los productos, con carácter previo al perfeccionamiento de la respectiva operación de transferencia.
En tal sentido, el Artículo 6° de la citada resolución general, prevé que tal obligación será cumplida respecto de cada operación de transferencia mediante la presentación de una nota con arreglo al modelo contenido en el Anexo II de la misma.
Artículo 5°.
(5.1.) "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7°, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9º, DE LA LEY Nº 23.966)".
(5.2.) "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O CON IMPUESTOS DIFERENCIADOS (ART. 7°, INC. D) Y ART. 4°, QUINTO PARRAFO DE LA LEY Nº 23.966)".
Artículo 8°.
(8.1.) Resultan adquirentes comprendidos en la obligación de practicar ensayos los que:
a) Sean establecimientos industriales que efectúan las actividades o procesos mencionados en el inciso c) del Artículo 7° y/o en el primer artículo incorporado a continuación del Artículo 9° de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y utilicen como insumo o materia prima los productos gravados: solventes aromáticos, solventes alifáticos, nafta virgen, gasolina natural, gasolina de pirólisis, aguarrás u otros cortes de hidrocarburos o productos derivados -punto 2. del inciso c) del Artículo 3° de la Resolución General Nº 3.044 y su modificación-.
b) Comercialicen dentro de la zona geográfica definida en el Artículo 7°, inciso d) de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando sea realizada por estaciones de servicio o revendedores que cumplan la misma finalidad -establecidos, situados, ubicados o localizados en la citada zona-, y se efectúe para consumo dentro de la misma zona -punto 4. del inciso c) del Artículo 3° de la Resolución General Nº 3.044 y su modificación.
c) Destinen el producto al consumo dentro de la zona geográfica definida en el Artículo 7°, inciso d) de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por:
1. Establecimientos industriales.
2. Establecimientos dedicados a la actividad primaria.
3. Prestadores de servicios -puntos 5.1., 5.2., y 5.3. del inciso c) del Artículo 3° de la Resolución General Nº 3.044 y su modificación-.
Artículo 11.
(11.1.) Responsabilidad solidaria prevista por el tercer párrafo del Artículo 7° de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y la aplicación supletoria de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, conforme a la remisión contenida por el Artículo 14 de la ley del gravamen antes citado.