DGI

Resolución General N° 3382/1991

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones. Operaciones de compraventa de ganado, matanza y/o faenamiento. Resolución General N° 3.298 y sus modificaciones. Venta de productos y subproductos de faena. Régimen de percepción.

Fecha de emisión: 08/07/1991

B.O.: 12/07/1991

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO Y

CONSIDERANDO

Que, mediante la Resolución General N° 3.298 y sus modificaciones ha sido establecido un régimen de retención, percepción y pago a cuenta del impuesto al valor agregado, con relación a las operaciones de comercialización y faenamiento de animales de distintas especies.

Que, a los fines de una armónica e integrada consecución de los objetivos tenidos en cuenta al implantarse el precitado régimen, resulta razonable complementar el mismo a través del instituto de la percepción aplicable a las operaciones de venta de productos y subproductos de faena, que realizan los establecimientos faenadores y frigoríficos.

Que, por otra parte, no debe desconocerse la significativa participación de la industria del cuero en las operaciones de exportación, situación ésta que genera, en consecuencia, la aplicabilidad del sistema de devolución de créditos fiscales del impuesto al valor agregado previsto por el artículo 41 de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.

Que, la situación precedentemente referida conlleva a disponer, con carácter de excepción y habida cuenta de una economicidad de las funciones relativas a la administración tributaria, la exclusión de las operaciones de venta de cueros del régimen de percepción a implantarse.

Que, por otra parte, se entiende aconsejable reglar un procedimiento especial que posibilite la compensación de los importes de las retenciones y determinadas percepciones que deben ser ingresadas por los establecimientos frigoríficos, cuando éstos efectúen operaciones de exportación que dieran lugar a la tramitación de solicitudes de reintegro de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, interpuestas de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 3.151 y sus modificaciones.

Que, en consecuencia, corresponde disponer las modificaciones a las disposiciones emergentes de la Resolución General N° 3.298 y sus modificaciones, que resultan necesarias a los fines de viabilizar las situaciones precedentemente explicitadas.

Que, la presente se dicta de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y por el artículo 23 de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 3.298 y sus modificaciones, en la forma que se establece a continuación:

1. Incorpórase en el artículo 15 como punto 3., el siguiente:

"3. las ventas de productos y subproductos de faena, excepto cueros, efectuadas a responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado".

2. Sustitúyese el artículo 17, por el siguiente:

"ART. 17.- El monto de la percepción o del pago a cuenta, según corresponda, se determinará aplicando la alícuota del CUATRO POR CIENTO (4%) sobre el importe que, para cada caso, se indica a continuación:


1. De tratarse de las operaciones mencionadas en los puntos 1. y 2. de los artículos 15 y 16: el que resulte de aplicar a los volúmenes de carne faenada, los valores índices por res correspondientes a la fecha de faena, fijados e informados por la Junta Nacional de Carnes para cada uno de los períodos establecidos por el artículo 3° de la Resolución Conjunta JNC-DGI N° 1/90, para la primera venta de carne con destino al consumo interno de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley N° 21.740 y sus modificaciones. En el caso de tratarse de carne con redestino de exportación a consumo o primera venta de exportador a exportador, corresponderá considerar los valores índices informados para carne con o sin hueso.

2. De tratarse de las operaciones mencionadas en el punto 3. del artículo 15: el precio neto de la operación, conforme lo establecido por el artículo 9° y concordantes de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.

Las percepciones correspondientes a las operaciones aludidas en el precedente punto 1. se practicarán en el momento de efectuarse la entrega de la carne faenada; las percepciones que procedan respecto de las operaciones referidas en el anterior punto 2., deberán practicarse al momento de perfeccionarse el hecho imponible, conforme lo dispuesto en el artículo 5° y en el incorporado a continuación del mismo, de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.

El importe de la percepción correspondiente a las operaciones indicadas en el punto 3. del artículo 15, deberá consignarse en la factura o documento equivalente que se emita, adicionándolo al precio neto y al impuesto al valor agregado que grave la respectiva venta."

3. Incorpórase en el artículo 20 como inciso c), el siguiente:

"c) F. 9/F para las operaciones de venta indicadas en el punto 3. del artículo 15."

4. Sustitúyese en el artículo 23 la expresión "responsables sustitutos" por la expresión "agentes de percepción".

5. Sustitúyese el artículo 31, por el siguiente:

"ART. 31.- El ingreso del importe de las percepciones establecidas por los puntos 1. y 2. del artículo 15 y de los pagos a cuenta indicados en el artículo 16, deberá realizarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° de la Resolución Conjunta JNC-DGI N° 1/90, no admitiéndose para el cumplimiento de dicha obligación otras formas de pago distintas al depósito bancario.

En los casos en que en el mismo período decenal establecido por el artículo 7°, los responsables indicados en el inciso a) del artículo 3° y en el artículo 15 perfeccionen operaciones de exportación y además practiquen las retenciones del artículo 2° y/o efectúen las percepciones previstas en el punto 3. del artículo 15, podrán compensar los importes retenidos o percibidos contra el monto de los créditos fiscales cuya devolución corresponda según lo establecido por el artículo 41 de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones. La aludida compensación sólo procederá a condición de que las solicitudes de reintegro se interpongan en el mes calendario inmediato siguiente, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 3.151 y sus modificaciones.

Cuando el importe de las retenciones y/o percepciones efectuadas en cada período decenal, resultare superior al monto de los créditos fiscales atribuibles a las operaciones de exportación perfeccipnadas en dicho lapso, el excedente deberá ingresarse en la forma y condiciones previstas en los artículos 7°, 8°, 9°, 19, 20 y 21."


Modifica a:


ARTICULO 2°.- Las modificaciones dispuestas por el artículo anterior serán de aplicación:

1. Respecto de las establecidas por los puntos 1., 2., 3. y 5.: para las operaciones que se realicen a partir del día 21 de julio de 1991, inclusive.

2. Respecto de la establecida por el punto 4.: desde la fecha de vigencia de la Resolución General N° 3.298 y sus modificaciones.


ARTICULO 3°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

AFIP
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