AFIP

Resolución General N° 3381/2012

ASUNTO

EXPORTACIONES - Carbón vegetal. Procedimiento. Registro de operadores. Lugares operativos habilitados.

Fecha de emisión: 06/09/2012

B.O.: 13/09/2012

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO la Actuación SIGEA Nº 13333-30-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO

Que el dinamismo con el que se desarrollan las actividades de comercio exterior exige adaptar de manera constante y permanente las medidas de control aduanero, para dar eficaz respuesta a las nuevas circunstancias que se imponen, procurando un equilibrio entre la seguridad y la facilitación del comercio.

Que el Plan Estratégico de esta Administración Federal contempla el continuo desarrollo de herramientas que contribuyan a una gestión aduanera ágil y eficiente, destinada a garantizar un comercio internacional lícito y a evitar la comisión de delitos aduaneros, entre ellos el tráfico de estupefacientes.

Que en ese marco, corresponde establecer mecanismos específicos de control para determinadas mercaderías.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Control Aduanero, de Operaciones Aduaneras del Interior, de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, de Recaudación y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º - Las operaciones de exportación de carbón vegetal quedarán sujetas a los lineamientos operativos que se establecen en la presente.


Art. 2º - Los operadores de comercio exterior que pretendan realizar las operaciones referidas en el artículo precedente deberán estar inscriptos en el Registro de Exportadores de Carbón Vegetal (RECAR), que formará parte de los Registros Especiales Aduaneros. A tal efecto, deberán estar inscriptos como  importadores/exportadores en los Registros Especiales Aduaneros y observar los requisitos y condiciones que se consignan en el Anexo I.

La Subdirección General de Control Aduanero resolverá sobre la aceptación o rechazo de la inscripción, como resultado de la evaluación del cumplimiento de los requisitos enumerados en la presente y de las circunstancias de oportunidad, mérito y conveniencia en que se solicite, teniendo en cuenta los análisis de riesgo general que se formulen.


Art. 3º - No podrán acogerse al RECAR quienes, al momento de interponer la solicitud:

a) Tengan deuda líquida y exigible por obligaciones impositivas, aduaneras o de los recursos de la seguridad social.

b) Hayan sido sancionados con multa conforme a lo previsto por los Artículos 46, agregado a continuación del Artículo 46 y 48 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que se encuentren firmes y correspondan a períodos no prescriptos.

c) Se encuentren suspendidos para solicitar reintegros del impuesto al valor agregado vinculado a operaciones de exportación, con motivo de registrarse impugnaciones respecto de la procedencia y/o legitimidad del impuesto requerido en devolución, como consecuencia de verificaciones practicadas por este Organismo.

d) No cumplan con los estándares mínimos de seguridad en su cadena logística, los cuales serán determinados por la Dirección General de Aduanas.


Art. 4º - Los exportadores inscriptos en el RECAR deberán:

a) Mantener vigente una garantía de actuación, a satisfacción de esta Administración Federal, cuando correspondiera.

b) Brindar los recursos materiales y humanos a fin de facilitar la operatoria del servicio aduanero.

c) Comunicar dentro de los TRES (3) días corridos cualquier modificación de los extremos exigidos en la presente.

d) Mantener sus registros contables actualizados.

e) Adoptar las pautas que le fije el servicio aduanero en materia de refuerzo del nivel de seguridad a fin de mantener su estándar operacional.

f) Asumir el compromiso de instaurar un intercambio abierto y permanente con el servicio aduanero y de no divulgar ninguna información relacionada con su gestión y/o con las comunicaciones que le sean efectuadas.


Art. 5º - Las operaciones de exportación de carbón vegetal deberán oficializarse ante la Aduana en cuya jurisdicción se encuentre ubicada la planta de producción de la aludida mercadería y se emita la respectiva Guía Forestal Provincial, que avale la mercadería a embarcar.

A dichos efectos se entenderá por planta de producción de carbón vegetal al lugar donde se realiza el proceso de carbonización, transformándose la madera en carbón vegetal.


Art. 6º - Al momento de ingresar la mercadería para someterla a los procesos que se detallan en el punto 6.3 del Apartado I del Anexo I, el transportista deberá presentar ante el servicio aduanero una nota, firmada por él, con carácter de declaración jurada en la cual manifiesta su responsabilidad por la integridad y la trazabilidad de la carga hasta ese lugar. Dicho transportista deberá estar debidamente autorizado por el exportador.

Las operaciones de carga de carbón vegetal con destino al lugar de salida al exterior serán efectuadas exclusivamente en las zonas operativas habilitadas por las Direcciones Regionales Aduaneras, conforme a las condiciones especificadas en el Anexo II.

La salida de la carga al exterior sólo podrá realizarse por los puntos operativos en jurisdicción de la Aduana de Buenos Aires y por los que, a tal efecto, designen las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras del Interior y Metropolitana, según corresponda.


Art. 7º - Los predios habilitados en el régimen de cargas de exportación en planta, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 2.977 y sus modificatorias, no podrán efectuar operaciones de embolsado y consolidación de carga de carbón vegetal.

Excepcionalmente podrá autorizarse la oficialización de exportaciones de carbón vegetal respecto de alguna de tales plantas, que estén ubicadas en jurisdicción de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitana, siempre que a la fecha de vigencia de la presente se encuentren operando exclusivamente con dicha mercadería y cumplan con los requisitos que se establecen en esta resolución general.


Art. 8º - Los requisitos tecnológicos del sistema de control por imágenes y las pautas de control físico para las operaciones de exportación de carbón vegetal se consignan en los Anexos III y IV, respectivamente.


Art. 9º - Lo establecido en esta resolución general no exime a los operadores de comercio, exterior ni al servicio aduanero, del cumplimiento de la normativa vigente en la materia.


Art. 10. - Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas para operar; el responsable será pasible de las sanciones dispuestas por el Código Aduanero y normas complementarias, sin perjuicio de la suspensión o inhabilitación para continuar operando en el marco de esta resolución general.


Art. 11. - Modifícase el Anexo "Manual del Usuario del Sistema Registral -Versión 1.0-" de la Resolución General Nº 2.570 y sus modificatorias, en la forma que se detalla seguidamente: - Incorpórase en el Título I "Registros Especiales", punto 10, a continuación del "Registro Especial de Beneficiarios de Estímulos a la Producción Argentina", el cuadro correspondiente al "Registro de Exportadores de Carbón Vegetal (RECAR)", el que se consigna en el Anexo V.


Modifica a:


Art. 12. - Apruébanse los Anexos I al V que forman parte de la presente.


Art. 13. - Esta resolución general entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive. Dentro del plazo de SESENTA (60) días hábiles administrativos contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente, los operadores de comercio exterior podrán presentar su solicitud de inscripción en el RECAR.

Durante idéntico período, las Direcciones Regionales Aduaneras, en cuya jurisdicción se localizan las plantas de producción de carbón vegetal, deberán designar los lugares operativos conforme a lo previsto en el Artículo 6º, los cuales quedarán exceptuados en forma transitoria durante ese lapso, de los requisitos establecidos en el Anexo III. Sin perjuicio de ello, en ese plazo, las operaciones de carga deberán efectuarse en presencia del servicio aduanero, con la intervención de los equipos multidisciplinarios de control, la utilización de elementos de control no intrusivo con que se cuente y de canes adiestrados en la detección de estupefacientes.


Textos Relacionados:


Art. 14. - Déjanse sin efecto, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, las pautas de control relativas al carbón vegetal consignadas en las Notas Externas Nº 9/06 (DGA) Nº 13/06 (DGA) y Nº 19/06 (DGA).


Art. 15. - Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.


ANEXO I (Artículo 2º)

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ANEXO II (Artículo 6º)

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ANEXO III (Artículo 8º)

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ANEXO IV (Artículo 8º)

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ANEXO V (Artículo 11)

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FIRMANTES

Ricardo Daniel Echegaray

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