ARTICULO 3° - Los formularios Nros. 526 y, en su caso 526/A, sustituirán, a los fines dispuestos por el inciso a) del artículo 2° del Decreto N° 2.353/86, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, a los estados contables mencionados en la precitada norma.
A tal efecto los datos provenientes de los mencionados estados contables serán presentados en el formulario N° 526 y se entenderán:
a) en moneda constante: los preparados aplicando las disposiciones técnicas dictadas por las entidades que en cada jurisdicción, tienen a su cargo la matrícula de profesiones que reglamenta la Ley N° 20.488 en los aspectos no previstos expresamente en normas legales o reglamentarias y las establecidas por los organismos de control;
b) en moneda histórica: los que resulten de valores sin reexpresar.
Quienes practiquen estados contables en moneda constante deberán determinar y exponer adicionalmente una partida denominada "Ajuste de resultados por reexpresión a moneda constante", que representa la sumatoria de los ajustes efectuados en todas las partidas de resultados por su reexpresión en moneda de cierre, es decir, la diferencia entre el resultado final del ejercicio determinado en moneda constante y el que resultaría de su determinación en moneda histórica.
Sin parjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo, las entidades cuyo contralor sea ejercido por el Banco Central de la República Argentina o la Superintendencia de Seguros de la Nación, deberán acompañar a los mencionados formularios, los correspondientes estados contables.