DGI

Resolución General N° 3360/1991

ASUNTO

Impuestos a las Ganancias y sobre los Activos. Formularios de declaración jurada. Su utilización.

Fecha de emisión: 22/05/1991

B.O.: 24/05/1991

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO y

CONSIDERANDO

Que con la finalidad de permitir el correcto cumplimiento de determinadas obligaciones impuestas por este Organismo a los contribuyentes de los impuestos a las ganancias y sobre los activos y de propender a una eficiente administración tributaria, se considera oportuno disponer la creación de nuevos formularios de declaración jurada.

Que, asimismo, resulta necesario establecer los períodos fiscales a partir de los cuales, resultarán habilitados los precitados formularios.

Que la presente se dicta de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Programas y Normas de Recaudación y Legislación, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1° - Los contribuyentes del impuesto a las ganancias, formalizarán las presentaciones de las declaraciones juradas del mencionado tributo mediante los formularios que, para cada caso, se indican a continuación:

1. Sujetos comprendidos en el artículo 66 del Decreto N° 2.353/86, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1 986y sus modificaciones: Formularios Nros. 525/A, 526, 526/A y, de corresporeler, 500/D.

Los sujetos incluidos en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, deberán presentar junto con los formularios indicados en el párrafo anterior el formulario N° 500/C, aun cuando no se determine impuesto en el período fiscal que se declare.

2. Personas físicas y sucesiones indivisas: formularios Nros. 400/B, 500/C y, de corresponder, 500/D.


Textos Relacionados:


ARTICULO 2° - Los sujetos indicados en el artículo 1°, punto 2., que se encuentren comprendidos en el Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, deberán presentar, asimismo, el Formulario N°401.

En el caso de sociedades irregulares, el formulario N° 401 corresponderá ser presentado por el socio de mayor participación; de ser iguales las participaciones sociales, dicha obligación será cumplimentada por quien posea el número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) menor.


ARTICULO 3° - Los formularios Nros. 526 y, en su caso 526/A, sustituirán, a los fines dispuestos por el inciso a) del artículo 2° del Decreto N° 2.353/86, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, a los estados contables mencionados en la precitada norma.

A tal efecto los datos provenientes de los mencionados estados contables serán presentados en el formulario N° 526 y se entenderán:

a) en moneda constante: los preparados aplicando las disposiciones técnicas dictadas por las entidades que en cada jurisdicción, tienen a su cargo la matrícula de profesiones que reglamenta la Ley N° 20.488 en los aspectos no previstos expresamente en normas legales o reglamentarias y las establecidas por los organismos de control;

b) en moneda histórica: los que resulten de valores sin reexpresar.

Quienes practiquen estados contables en moneda constante deberán determinar y exponer adicionalmente una partida denominada "Ajuste de resultados por reexpresión a moneda constante", que representa la sumatoria de los ajustes efectuados en todas las partidas de resultados por su reexpresión en moneda de cierre, es decir, la diferencia entre el resultado final del ejercicio determinado en moneda constante y el que resultaría de su determinación en moneda histórica.

Sin parjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo, las entidades cuyo contralor sea ejercido por el Banco Central de la República Argentina o la Superintendencia de Seguros de la Nación, deberán acompañar a los mencionados formularios, los correspondientes estados contables.


ARTICULO 4° - A los fines de cumplimentar la obligación de consignar en el formulario N° 400/B, los bienes y deudas, en el país y en el extranjero, al 31 de diciembre del año fiscal que se declare -de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto N° 2.353/86-, corresponderá aplicar las normas de valuación establecidas por la Resolución General N° 2.527.


ARTICULO 5° - Los contribuyentes del impuesto a las ganancias que practiquen el ajuste por inflación impositivo, quedan obligados a conservar en papeles de trabajo los ajustes computables para la determinación del resultado atribuible a dicho concepto, según detalle indicado en el Anexo integrante de la presente.


ARTICULO 6° - Los formularios a que se refieren los artículos 1° y 2° deberán ser utilizados por los contribuyentes del impuesto a las ganancias, para la presentación de las declaraciones juradas que se efectúen a partir del periodo fiscal que, para cada caso, se establece seguidamente:

1. Personas físicas y sucesiones indivisas: año fiscal 1990, inclusive.

2. Demás contribuyentes: ejercicios cerrados desde el 1° de enero de 1991, inclusive.


Texto vigente según Resolución General Nº 3556/1992 DGI

ARTICULO 7° - De tratarse de determinaciones correspondientes a períodos fiscales anteriores a los establecidos en el artículo precedente, se utilizarán los formularios de declaración jurada vigentes al momento de cumplimentarse la presentación.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, cuando la presentación se encuentre referida a determinaciones de impuestos derogados, podrán utilizarse los formularios de declaración jurada oportunamente habilitados para los mencionados tributos.


ARTICULO 8° - A los fines de cumplimentar la presentación de las declaraciones juradas del impuesto sobre los activos, instituido por el artículo 1° de la Ley N° 23.760 y sus modificaciones, los sujetos comprendidos en las disposiciones de la Resolución General N° 3.348, deberán presentar junto con el Formulario N° 503, el formulario N° 500/B para los ejercicios cerrados hasta el 31 de diciembre de 1990, inclusive, y el formulario N° 500/C para los ejercicios que cierren a partir del 1° de enero de 1991, inclusive.


ARTICULO 9° - Apruébanse por la presente los formularios de declaración jurada Nros. 400/B, 500/C, 500/D y 525/A.


ARTICULO 10 - Derógase la Resolución General N° 2.710 y sus modificaciones.


ARTICULO 11 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

AFIP
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