CONSIDERANDO
Que a los fines del régimen de retención del impuesto al valor agregado establecido por la Resolución General N° 3130 y sus modificaciones, se entiende aconsejable -en el caso particular de los servicios de provisión de agua corriente y otros, contemplados en el punto 5 (bis), inciso e), del articulo 3° de la ley del gravamen, precisar la base de cálculo de la respectiva retención.
Que en tal sentido y habida cuenta de la naturaleza y alcance que reviste el instituto de la retención, corresponde definir que con relación a los aludidos servicios, la retención procede respecto del monto total de facturación de los mismos sin considerar a dicho fin las exenciones dispuestas por el punto 16 del inciso j) del artículo 6° de la precitada ley.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11.683. texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 23 de la Ley N° 23.349, articulo 1° y sus modificaciones,