DGI

Resolución General N° 3324/1991

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones- Artículo 3°, inciso e) punto 5 (bis). Servicios de provisión de agua corriente, cloacales, etc. Resolución General N° 3.130 y su modificatoria. Régimen de retención. Porcentaje aplicable, su modificación.

Fecha de emisión: 07/03/1991

B.O.: 08/03/1991

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO y

CONSIDERANDO

Que de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 3.307 ha sido extendido el régimen de retención del impuesto al valor agregado instrumentado por la Resolución General N° 3.130, a los servicios de provisión de agua corriente, cloacales y de desagüe indicados en el punto 5 (bis), inciso e) del artículo 3° de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.

Que en tal sentido, una razonable y prudente evaluación de las situaciones de no gravabilidad previstas por el punto 16, del inciso j) del artículo 6° de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, hace aconsejable disponer la aplicación de un porcentaje de retención diferencial, de manera de compatibilizar los objetivos del precitado régimen con la obligación fiscal a que se encuentran sujetas las empresas proveedoras de los mencionados servicios.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 23 de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1° - Sustitúyese el artículo 3° de la Resolución General N° 3.130 y su modificatoria, por el siguiente:

"Art. 3° - El importe de la retención se determinará aplicando sobre el monto total de la factura o documento equivalente correspondiente al respectivo servicio -sin deducción de suma alguna por compensación, afectación u otra detracción que por cualquier concepto lo disminuya- cobrado por los responsables indicados en el artículo anterior, los porcentajes que para cada caso se fijan a continuación:

1. De tratarse de empresas proveedoras de gas, electricidad o que realicen servicios de telecomunicaciones no aludidos en el artículo 1° de la Ley N° 22.285, excepto ENCOTEL: SEIS POR CIENTO (6 %).

2. De tratarse de empresas que presten los servicios a que se refiere el punto 5 (bis) incorporado al inciso e) del artículo 3° de la ley 23.349, articulo 1° y sus modificaciones, por la Ley N° 23.905, con las limitaciones allí previstas: TRES POR CIENTO (3 %)."


Modifica a:


Art. 2° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

AFIP
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