Texto según Resolución General Nº 368/1999 AFIP
ARTICULO 5°.- Los valores que se tomarán como base para la percepción serán los que, para cada caso, seguidamente se indican: a) Con relación a la primera inscripción de dominio:
1. Bienes de origen nacional, e importados por intermediarios, con destinación definitiva para consumo (concesionarios, agencieros, representantes, etc.): el precio del bien más los gastos e impuestos resultantes de la operación, de acuerdo con la factura de venta.
2. Bienes importados por los propios usuarios, con destinación definitiva para consumo: el precio normal definido para la aplicación de los derechos de importación, al que se agregarán todos los tributos a la importación, o con motivo de ella, incluidos el impuesto al valor agregado y, en su caso, el impuesto interno, resultantes de la documentación aduanera.
b) En las transferencias de dominio: El valor contratado en la operación de compraventa del bien.
El mencionado valor no podrá ser inferior al resultante de las tablas que poseen los agentes de percepción indicados en el artículo 2°, con valores al 31 de diciembre del año inmediato anterior a la fecha de la percepción.
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando las transferencias de dominio correspondan a unidades en poder de compañías de seguro, por haber sido recuperadas en siniestros cubiertos por contratos de seguro.
Texto original según Resolución General Nº 332/1999 AFIP
ARTICULO 5°.- Los valores que se tomarán como base para la percepción serán los que, para cada caso, seguidamente se indican:
a) Con relación a la primera inscripción de dominio:
1. Bienes de origen nacional, e importados por intermediarios, con destinación definitiva para consumo (concesionarios, agencieros, representantes, etc.): el precio del bien más los gastos e impuestos resultantes de la operación, de acuerdo con la factura de venta.
2. Bienes importados por los propios usuarios, con destinación definitiva para consumo: el precio normal definido para la aplicación de los derechos de importación, al que se agregarán todos los tributos a la importación, o con motivo de ella, incluidos el impuesto al valor agregado y, en su caso, el impuesto interno, resultantes de la documentación aduanera.
b) En las transferencias de dominio:
El valor contratado en la operación de compraventa del bien.
El mencionado valor no podrá ser inferior al resultante de las tablas que poseen los agentes de percepción indicados en el artículo 2°, con valores al 31 de diciembre del año inmediato anterior a la fecha de la percepción.