DGI

Resolución General N° 3318/1991

ASUNTO

PROCEDIMIENTO. Decreto N° 292/91, artículo 12. Régimen de facilidades de pago.

Fecha de emisión: 22/02/1991

B.O.: 14/03/1991

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



,y

CONSIDERANDO

Que el artículo 12 del Decreto N° 292 del 19 de febrero de 1991, faculta a esta Dirección General a instrumentar un régimen de facilidades de pago con relación a obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial.

Que, habida cuenta del principio de equidad y simetría que debe regir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, la Subsecretaría de Finanzas Públicas ha entendido razonable posibilitar el acceso a dicho régimen también a aquellos contribuyentes cuyas obligaciones no se encuentran beneficiadas por el régimen de presentación espontánea del Decreto N° 292/91 ni encuadran formalmente en ninguna de las instancias mencionadas precedentemente.

Que en consecuencia se hace necesario reglar los requisitos, formalidades, plazos y demás condiciones que deberán observar los contribuyentes y responsables a los fines del régimen de facilidades de pago.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Programas y Normas de Recaudación, y en ejercicio de las facultades que le acuerdan los artículos 5° y 7° de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y el artículo 14 del del Decreto N° 292/91,

EL SUBDIRECTOR GENERAL A CARGO DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Art. 1° - Establécese un régimen de facilidades de pago para el ingreso de las siguientes obligaciones:

a) Las que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial al 21 de febrero de 1991, inclusive.

b) Aquéllas cuyos vencimientos hubieran operado hasta el 31 de enero de 1991, inclusive, en tanto que no se encuentren beneficiadas por el régimen de presentación espontánea del Decreto N° 292 del 19 de febrero de 1991 ni en alguna de las instancias indicadas en el inciso anterior.

Quedan comprendidas en lo dispuesto anteriormente las obligaciones que se encuentren determinadas o liquidadas hasta el 23 de abril de 1991, inclusive.


Art. 2° - De conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior quedan comprendidos en el presente régimen:

1. Saldos resultantes de declaraciones juradas, originales o rectificativas.

2. Anticipos, posiciones mensuales y pagos a cuenta.

3. Saldos resultantes de determinaciones de oficio firmes.

4. Multas ejecutoriadas hasta el 23 de abril de 1991, inclusive.

5. Obligaciones o multas en curso de discusión o determinación administrativa o judicial o ejecución fiscal.

6. Intereses resarcitorios y punitorios.

7. Actualizaciones y actualizaciones sobre las actualizaciones correspondientes a los conceptos mencionados en los puntos precedentes.


Art. 3° - No resultará aplicable el régimen de facilidades de pago establecido en el artículo 1° cuando:

1) Exista contra los contribuyentes y responsables, denuncia formal o querella penal por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros.

2) El incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia el punto anterior, guarde relación con los delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales

3) Se trate de los impuestos previstos en los artículos 23 y 23 bis, incorporado por la Ley N° 23102, de la ley de impuestos internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, y el creado por el artículo 2° de la Ley N° 23562, prorrogada por las Leyes N° 23665 y 23763.

4) Se trate de intereses, sanciones y demás accesorios correspondientes a los conceptos mencionados en los puntos precedentes, excepto cuando se trate de actualizaciones e intereses por pagos fuera de término de los impuestos citados en el punto anterior.

5) Con respecto a delitos previstos en la Ley N° 23771, este Organismo hubiera formulado denuncia o iniciado querella a los presuntos infractores, sus instigadores y cómplices. En estos casos se excluyen todas las obligaciones fiscales que correspondan a dichos responsables, sea que se trate de deuda propia o de terceros.

6) Se trate de tributos retenidos o percibidos y no ingresados en los plazos legales.

7) Se trate de impuesto de sellos que no se liquide por declaración jurada.

8) Se trate de las obligaciones resultantes de la aplicación de los dispuesto por los capítulos IV y V de la Ley N° 23697.

Se encuentran excluidas asimismo las multas que tengan su origen en hechos u omisiones vinculados con los supuestos precedentes.


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  • Resolución General Nº 3432/1991 DGI Artículo 4º (Artículo 4, punto e) : el punto 6 determina que las exclusiones allí dispuestas corresponden a los agentes de retención o percepción declarados como tales en las disposiciones legales o reglamentarias.)

Art. 4° - La determinación de las actualizaciones a que se refiere el punto 7. del artículo 2°, se efectuará - hasta la fecha de pago de la primera cuota del plan - mediante la aplicación de los coeficientes que procedan de acuerdo con las disposiciones del artículo 115 de la Ley N° 11683 y de sus normas reglamentarías y complementarias, según sus textos vigentes para cada uno de los períodos sujetos a actualización.


Art. 5° - Los contribuyentes y responsables que soliciten facilidades de pago en los términos de la presente resolución general deberán cumplir con los requisitos y formalidades que se establecen a continuación:

a) Presentar por cada impuesto el formulario de declaración jurada N° 455, en el que determinarán los impuestos adeudados, con sus intereses, actualizaciones y multas. De tratarse de los tributos establecidos en la ley de impuestos internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, corresponderá presentar el referido formulario por cada rubro o, en su caso, para cada uno de los impuestos en ellos comprendidos.

b) Presentar juntamente con el o los formularios N° 455, un formulario de declaración jurada N° 455/1, en el que se incluirán las deudas referidas a los siguientes impuestos: al valor agregado, a las ganancias, sobre los capitales, de emergencia sobre determinados activos financieros, sobre el patrimonio neto, fondo para la educación y promoción cooperativa, contribución especial de emergencia a las sociedades y empresas, sobre los beneficios eventuales, sobre los activos, de emergencia sobre las utilidades de las entidades financieras y sobre servicios financieros.

c) Presentar por cada uno de los restantes gravámenes un formulario de declaración jurada N° 455/2, en el que se incluirá la deuda determinada en el formulario N° 455.

d) Proponer un plan de facilidades de pago que cumplimente las condiciones previstas en el artículo 9° e ingresar el importe de la primera cuota hasta el 23 de abril de 1991, inclusive.

e) Allanarse o desistir y renunciar a toda acción y derecho, incluso el de repetición, cuando se trate de las obligaciones mencionadas en el artículo 2°, punto 5., y hacerse cargo de las costas que correspondan.

A los efectos indicados precedentemente deberá presentarse el formulario N° 408, ante la dependencia de este Organismo que produjo la última notificación, en el Tribunal Fiscal de la Nación o en el juzgado donde se sustancia la causa, según sea el ámbito en el que se encuentra radicada la discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial respectiva.

Con relación al ingreso de las costas, los deudores procederán de la siguiente manera:

a) Costas, excluidos los honorarios correspondientes a los apoderados y representantes del Fisco:

1- Si a la fecha de solicitud del plan de facilidades previsto en el artículo 1°, existiera liquidación firme de costas, su ingreso - excluidos los referidos honorarios - deberá ser efectuado antes de la finalización del horario bancario del día 23 de abril de 1991 debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de cinco (5) días de haberse producido el mismo, mediante nota simple a la dependencia de esta Dirección General Impositiva que ejerza su representación en el juicio respectivo.

2- Si no existiera a la fecha de solicitud del plan de facilidades de pago previsto por el artículo 1°, liquidación firme de costas, su ingreso - excluidos los referidos honorarios - deberá ser realizado dentro de los diez (10) días contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o contencioso-administrativa, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de cinco (5) días de haberse producido el mismo, mediante nota simple a la dependencia de esta Dirección General Impositiva que ejerza su representación en el juicio respectivo.

b) Honorarios correspondientes a los apoderados y representantes del Fisco:

Para el ingreso de los honorarios correspondientes a los apoderados y representantes del Fisco los deudores podrán acogerse a un plan de facilidades de pago de hasta diez (10) cuotas mensuales, consecutivas, iguales en cuanto al capital a amortizar. El importe de cada cuota, excluida la actualización aplicable a la misma, no deberá ser inferior a trescientos mil australes (A 300.000.-). A dichos efectos, corresponderá efectuar la solicitud del referido plan mediante presentación de nota simple, ante la dependencia indicada en el inciso anterior.

1- Si a la fecha de solicitud del plan de facilidades de pago previsto por el articulo 1°, existiera liquidación firme de honorarios, el ingreso del total o, en su caso, de la primera cuota del plan de facilidades de pago a que se refiere este inciso, deberá efectuarse antes de la finalización del horario bancario del día 23 de abril de 1991.

Su ingreso deberá informarse dentro del plazo de cinco (5) días de haberse producido, mediante nota simple a la dependencia de esta Dirección General Impositiva que ejerza su representación en el juicio respectivo.

2- Si no existiera a la fecha de solicitud del plan de facilidades de pago previsto por el artículo 1° liquidación firme de honorarios, su ingreso total, o, en su caso, de la primera cuota del plan de facilidades de pago a que se refiere este inciso, deberá ser realizado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de aquél en que quede firme la liquidación judicial o contencioso-administrativa, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de haberse producido el mismo, mediante nota simple a la dependencia de esta Dirección General Impositiva que ejerza su representación en el juicio respectivo.

Cuando se optare por el pían de facilidades de pago a que se refiere este inciso, las cuotas del mismo:

- se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6° de la Resolución N°36/90 (SSFP) y sus modificaciones, entre la fecha de pago de la primera cuota y el vencimiento o pago de la cuota de que se trate, el que sea anterior, como fecha de inicio y finalización del período respectivamente, no incluyendo intereses de prórroga.

- vencerán el día 15 de cada mes, a partir del siguiente a aquél en que fuera ingresada la primera cuota.

La caducidad del precitado plan de facilidades de pago se regirá por lo dispuesto en el artículo 10 y concordantes.

El incumplimiento total o parcial de cualquiera de los requisitos establecidos en los incisos precedentes, dará lugar, sin más trámite, al rechazo del plan de facilidades propuesto.

Los formularios de declaración jurada N° 455, presentados por los contribuyentes o responsables tendrán para éstos carácter definitivo. Solo podrá rectificarse el formulario N° 455/1, o el formulario N° 455/2, cuando se comprobara la existencia de errores de cálculo cometidos en el mismo.


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Art. 6° - Los requisitos previstos en el artículo 5° - excepto el correspondiente al pago -, deberán ser cumplimentados ante la dependencia que, para cada caso, se indica seguidamente:

1. Responsables incorporados al control de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales.

2. Demás responsables: ante la dependencia de este Organismo a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones correspondientes al impuesto por el cual se solicita el plan de facilidades, excepto que se trate de presentaciones conjuntas por los gravámenes mencionados en el inciso b), del citado artículo 5°, en cuyo caso deberá cumplimentarse ante la dependencia de esta Dirección General a cuyo cargo se encuentre el control del impuesto a las ganancias y/o al valor agregado.


Art. 7° - Los pagos a que se refiere la presente resolución general, deberán efectuarse en la forma y condiciones que, para cada caso, se indican a continuación:

1. De tratarse de presentaciones consolidadas (Formularios Nros. 455 y 455/1).

1.1. Responsables bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución General N° 3.282.

1.2. Demás responsables: en cualquiera de los bancos habilitados para el cobro de los respectivos tributos, mediante boleta de depósito F. N° 99.

2. De tratarse de presentaciones comprendidas en el artículo 5°, inciso c) (Formularios Nros. 455 y 455/2): en los bancos habilitados para el cobro del respectivo tributo, mediante la utilización de la boleta de depósito que para cada caso prevén las resoluciones generales vigentes en la materia.

3. De tratarse de presentaciones por impuesto de sellos (Formularios Nros. 455 y 455/2): en las cajas expendedoras de sellos de este Organismo habilitadas a tal efecto, mediante la utilización de la boleta de depósito F.N° 12.

Las boletas de depósito deberán ser retiradas por los responsables en la dependencia de este Organismo a cuyo cargo se encuentre el control del gravamen de que se trate, mediante la exhibición del certificado de inscripción (Formulario N° 601), o mediante cualquier constancia que acredite la asignación de la clave única de identificación tributaria.

De no poseerse la mencionada clave, a los fines previstos en el párrafo anterior, los responsables deberán exhibir el correspondiente formulario de inscripción, salvo que se trate de contribuyentes de gravámenes que no tienen obligación de inscribirse, en cuyo caso presentarán una nota exteriorizando su condición, ante la dependencia de este Organismo en cuya jurisdicción se encuentre sito su domicilio.


Art. 8° - Los contribuyentes y responsables concursados a la fecha del Decreto N° 292/91, podrán solicitar las facilidades de pago que se establecen por la presente resolución general.

En los casos de acuerdos preventivos, acuerdos resolutorios o avenimientos los requisitos establecidos por el artículo 5° deberán cumplimentarse dentro de los treinta (30) días de homologados dichos actos.


Art. 9° - El plan de facilidades de pago que se proponga - de conformidad a lo previsto por el artículo 1° - deberá ajustarse a las siguientes condiciones:

a) Las cuotas solicitadas no podrán exceder de treinta y tres (33), límite que se extenderá a sesenta (60) en el caso de sujetos comprendidos en el artículo 8° y serán mensuales, consecutivas e iguales en cuanto al importe determinado (capital, intereses y actualización).

b) El importe de cada cuota - que será el resultante de dividir el monto de la deuda determinada por el número de cuotas solicitado - no podrá ser inferior a un millón de australes (A 1.000.000.-).

c) El importe de cada cuota del plan de facilidades deberá actualizarse mediante el procedimiento establecido en el artículo 6° de la Resolución N° 36/90 (SSFP) y sus modificaciones, entre la fecha de pago de la primera cuota y el vencimiento o pago de la cuota de que se trate, el que sea anterior, las que se considerarán como fechas de inicio y finalización del período respectivamente. La cuota no incluirá intereses de prórroga.

d) Las cuotas del plan vencerán el día 15 de cada mes, a partir del siguiente a aquél en que fuera ingresada la primera cuota.

La omisión o incumplimiento total o parcial de los requisitos del presente, producirá los efectos previstos en el artículo 5°, penúltimo párrafo.


Art. 10 - La caducidad del plan de facilidades de pago se operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de esta Dirección General, cuando la mora acumulada en el pago - total o parcial - de las cuotas supere una cantidad de días equivalente al doble de las cuotas solicitadas o si la mora excediere los cinco (5) días por alguna de ellas.

Lo dispuesto precedentemente no regirá con relación a la primera cuota, cuyo ingreso fuera del plazo que acuerda esta resolución general, dará lugar sin más trámite al rechazo de los planes de facilidades de pago propuestos, resultando los mismos carentes de todo efecto.


Art. 11 - El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas del plan de facilidades, en tanto no produzca las consecuencias señaladas en el artículo l0, determinará la obligación de ingresar por el período de mora, los intereses y la actualización previstos en los artículos 42 y 115 y siguientes, de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.


Art. 12 - Cuando se opere la caducidad en un plan de facilidades de pago, que comprenda más de un impuesto, los pagos efectuados durante la vigencia del referido plan se imputarán en forma proporcional a los montos de deudas declarados por cada impuesto y dentro de éstos a las obligaciones más antiguas, sin perjuicio que en el caso de deudas de la misma antigüedad, a todas ellas en proporción a sus respectivos importes.

Los pagos posteriores a la caducidad, se imputarán a las deudas más antiguas. En caso de deudas de la misma naturaleza y antigüedad, en proporción a sus respectivos montos.


Art. 13 - De producirse la caducidad prevista en el artículo 10 se denunciará en el expediente judicial el incumplimiento del plan de pagos, quedando facultada esta Dirección General Impositiva para proseguir las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado. En los casos de concursos preventivos se podrá solicitar la declaración de quiebra.


Art. 14 - En los casos en que este Organismo considere necesario, podrá requerir la constitución de garantías. Los responsables deberán, dentro de los diez (10) días de notificados, acompañar los elementos que permitan su individualización y valuación.

Las garantías que en definitiva resolviera aceptar esta Dirección deberán efectivizarse dentro de los diez (10) días, contados desde la fecha en que se notifique su aceptación.

Los plazos mencionados serán prorrogables cuando, ajuicio de esta Dirección, existan causas que así lo justifiquen.

Las garantías serán requeridas, sin perjuicio de la existencia de medidas cautelares decretadas en juicios de ejecución fiscal.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente artículo determinará la caducidad del plan de pagos propuesto.


Art. 15 - Los ingresos a que se refiere la presente resolución general, deberán ser efectuados únicamente mediante depósito bancario, no aceptándose otra forma de pago que la mencionada.


Art. 16 - Cuando se constatare la inclusión en el presente régimen de impuestos y conceptos no alcanzados por el mismo, conforme lo dispuesto por el artículo 3°, se requerirá la rectificación de la presentación oportunamente efectuada dentro del plazo de diez (10) días de efectuada la respectiva notificación.

La falta de cumplimiento en término a dicho requerimiento, dará jugar al rechazo de la solicitud de facilidades de pago, considerándose en consecuencia las deudas de plazo vencido. Esta situación implicará la iniciación o prosecución de las acciones administrativas o judiciales tendientes al cobro del total adeudado.


Art. 17 - Los requisitos exigidos por el articulo 5° deberán ser cumplimentados hasta el día 23 de abril de 1991, inclusive.


Art. 18 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Juan Carlos Piñeiro

AFIP
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