DGI

Resolución General N° 3317/1991

ASUNTO

PROCEDIMIENTO. Decreto N° 292/91. Régimen de presentación espontánea.

Fecha de emisión: 22/02/1991

B.O.: 26/02/1991

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO el régimen de presentación espontánea restablecido por el Decreto N° 292 del 19 de febrero de 1991, y

CONSIDERANDO

Que resulta necesario establecer los requisitos, formales y materiales, a cumplir por los contribuyentes y responsables que opten por regularizar su situación con relación a los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de este Organismo.

Por ello, de acuerdo a lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Programas y Normas de Recaudación, y en ejercicio de las facultades que le acuerdan los artículos 7° de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y 14 del Decreto N° 292/91,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Art. 1° - Los contribuyentes y responsables de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de este organismo, deberán cumplir con las disposiciones que se establecen por la presente resolución general, a los fines de adherir al régimen de presentación espontánea dispuesto por el Decreto N° 292, de fecha 19 de febrero de 1991.


I - REQUISITOS Y CONDICIONES


Art. 2° - La regularización que se efectúe de conformidad al régimen de presentación espontánea vigente podrá comprender a las obligaciones tributarias siguientes:

a) Aquéllas cuyo vencimiento se hubiera operado hasta el 31/1/91, inclusive, correspondientes a los siguientes conceptos:

1. Saldos no exteriorizados al 19/2/91, fecha del dictado del Decreto N° 292/91, que resulten de declaraciones juradas originarias o rectificativas.

2. Pagos a cuenta y anticipos, aun cuando sean imputables a ejercicios fiscales cuyos cierres se produzcan con posterioridad al 31/1/91.

3. Retenciones o percepciones.

b) Deudas incluidas en planes de facilidades de pago, solicitadas de conformidad a los Decretos N° 1299/89 y N° 1646/90, en los que se hubiera producido la caducidad por incumplimiento total o parcial, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto N° 292/91.

c) Las actualizaciones correspondientes a los conceptos mencionados en los incisos precedentes y sus respectivas actualizaciones.

d) Los intereses resarcitorios pertenecientes a planes de facilidades de pago comprendidos en el precitado inciso b).


Art. 3° - Las actualizaciones a que se refiere el inciso c) del artículo 2°, también comprenden a aquellas que recaen sobre obligaciones tributarias exteriorizadas con anterioridad a la fecha de dictado del Decreto N° 292/91, por cualquier medio que no sea la determinación de oficio prevista en el artículo 23 de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.


Art. 4° - La determinación de las actualizaciones susceptibles de regularización espontánea a que se refiere el artículo 4° del Decreto N° 292/91 se efectuará mediante la aplicación de los coeficientes que correspondan de acuerdo con las disposiciones del artículo 115 de la Ley N° 11683 - según sus textos vigentes en los períodos sujetos a actualización - o de los que procedan conforme a los incisos a) y b) del artículo 6°, de la Resolución N° 36/90 (SSFP) y sus modificaciones, en el caso de haberse hecho uso de la opción que acuerda el artículo 10 de la misma.


Art. 5° - La inclusión en el presente régimen de impuestos y conceptos no alcanzados por los beneficios de la presentación espontánea - sea por exclusiones de naturaleza objetiva o subjetiva o por carecer del requisito de la espontaneidad -, dará lugar al rechazo de la solicitud y a la iniciación o prosecución de las acciones administrativas o judiciales por parte de este organismo, con relación a las deudas indebidamente incluidas en el acogimiento.

Cuando la situación prevista en el párrafo ante ñor tuviera lugar con relación a deudas comprendidas en los importes consolidados a que se refiere el artículo 6°, inciso b), afectando parcialmente la composición y el monto a que ascienden estos últimos, deberá rectificarse la presentación efectuada dentro de los diez (10) días de la notificación del acto por el cual se íntima a salvar las deficiencias observadas. La falta de cumplimiento dentro del plazo acordado dará lugar al rechazo de la solicitud con relación a la totalidad de las obligaciones consolidadas, con los efectos previstos en el último párrafo del artículo 7°.


Art. 6° - Los contribuyentes y responsables que se acojan al régimen de regularización espontánea presentarán los formularios de declaración jurada siguientes:

a) F. N° 453 - determinando las obligaciones comprendidas en el artículo 2° -, que se regularizan por cada uno de los conceptos que se fijan a continuación:

1. Retenciones y percepciones practicadas correspondientes a un mismo gravamen;

2. Deudas incluidas en planes de facilidades de pago encuadrados en el artículo 11 del Decreto N° 292/91;

3. Obligaciones propias del solicitante y percepciones y retenciones que se haya omitido realizar, pertenecientes a un mismo impuesto; cuando se trate de tributos comprendidos en la ley de impuestos internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, corresponderá presentar el F. N° 453 por cada rubro o, en su caso, por cada uno de los impuestos en ellos comprendidos.

b) F. N° 453/1, cubierto en todas las partes que resultan procedentes, en el cual se determinará el total consolidado de los F. N° 453, por las deudas comprendidas en el punto 2 del inciso anterior, por los intereses resarcitorios que devenguen las mismas, y por los impuestos al valor agregado, a las ganancias, sobre los capitales, de emergencia sobre determinados activos financieros, sobre el patrimonio neto, fondo para educación y promoción cooperativa, contribución especial de emergencia a las sociedades y empresas, sobre los beneficios eventuales, sobre los activos, de emergencia sobre las utilidades de las entidades financieras y sobre servicios financieros, excepto por retenciones y percepciones practicadas y sumas adeudadas como consecuencia de la suspensión dispuesta por los Capítulos IV y V de la Ley N° 23697 y sus prórrogas por Decreto N° 435/90 y sus modificaciones;

c) Original y copia del F. N° 453/2 por cada uno de los restantes conceptos; cubierto en todas las partes que resulten procedentes, en el cual se consignará el total de la deuda determinada en el correspondiente F. N° 453;

d) juntamente con el o los F N° 453, cuando corresponda, los formularios que resulten procedentes por los saldos de impuestos exteriorizados de conformidad al régimen del Decreto N° 292/91, observando a dicho efecto las indicaciones que, para cada caso, se fijan seguidamente:

- los responsables del impuesto sobre la transferencia de títulos valores presentarán el formulario N° 14 o F. N° 14/A - según corresponda - cubriendo exclusivamente el dorso en el cual se detallan las operaciones liquidadas;

- los responsables del impuesto sobre las ventas, compras, cambio o permuta de divisas presentarán el formulario F. N° 49 cubriendo sólo el dorso en el cual se determina el saldo de impuesto.

Cuando la obligación prevista en este apartado deba cumplimentarse mediante los formularios de declaración jurada F. N° 9/G o F. N° 10 su presentación se efectuará ante la institución bancaria que corresponda, consignando en el lugar previsto para "forma de pago" la leyenda "Decreto N° 292/91".


Textos Relacionados:

  • Resolución General Nº 3432/1991 DGI Artículo 13 (Dicha fecha es aquella hasta la cual deberán cumplimentarse los requisitos allí establecidos con las adecuaciones de la presente.)

Art. 7° - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, deberá darse cumplimiento, asimismo, a las obligaciones que se prevén a continuación:

a) Proponer - de ser procedente - planes de facilidades de pago, de acuerdo con lo establecido en el apartado II de esta resolución general;

b) acreditar - mediante exhibición de los comprobantes respectivos - el ingreso del total de las deudas exteriorizadas y/o de la primera cuota de los planes de facilidades de pago que se soliciten;

c) denunciar, cuando corresponda, la posesión o tenencia de efectos en contravención.

La falta de cumplimiento - total o parcial - de los requisitos previstos en este artículo y en el precedente, dará lugar sin más trámite al rechazo de las solicitudes de acogimiento al régimen y, en su caso, de los planes de facilidades de pago, los que resultarán carentes de todo efecto.


Textos Relacionados:


Art. 8° - Los requisitos previstos en los artículos. 6° y 7° deberán ser cumplimentados ante la dependencia que, para cada caso, se indica seguidamente:

1. Responsables bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales.

2. Demás responsables: ante la dependencia de este organismo a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones correspondiente al impuesto por el cual se produce el acogimiento, excepto que se trate de presentaciones conjuntas por los gravámenes mencionados en el inciso b) del artículo 6°, en cuyo caso deberá cumplimentarse ante la dependencia de esta Dirección General a cuyo cargo se encuentre el control del impuesto a las ganancias, o en su defecto, del gravamen al valor agregado.


Art. 9° - No resulta obligatorio cumplimentar la presentación de los formularios de declaración jurada Nros. 453, 453/1 y 453/2, cuando:

a) Se presenten declaraciones juradas sin determinación de saldo de impuesto a ingresar;

b) habiéndose efectuado el ingreso - dentro del respectivo plazo de vencimiento o con posterioridad al mismo siempre que, en este caso, se haya ingresado correctamente la actualización pertinente - del saldo de impuesto con anterioridad a la fecha del dictado del Decreto N° 292/91, se formalice la presentación de la correspondiente declaración jurada dentro del plazo que, a tales fines, establece la presente;

c) se regularicen obligaciones correspondientes al impuesto de sellos cuyo ingreso no debe ser efectuado por declaración jurada.


Art. 10 - Los pagos a que se refiere la presente resolución general deberán efectuarse en la forma y condiciones que para cada caso, se indican a continuación:

1. De tratarse de presentaciones consolidadas (F. N° 453 y 453/1):

1.1. responsables bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución General N° 3282

1.2. demás responsables: en cualquiera de los bancos habilitados para el cobro de los respectivos tributos, mediante boleta de depósito F. N° 99.

2. De tratarse de presentaciones comprendidas en el artículo 6°, inciso c), (F.N° 453 y N° 453/): en los bancos habilitados para el cobro del respectivo tributo, mediante la utilización de la boleta de depósito que para cada caso prevén las resoluciones generales vigentes en la materia.

3. De tratarse de presentaciones por impuesto de sellos (F N° 453 y N° 453/2): en las cajas expendedoras de sellos de este Organismo habilitadas a tal efecto, mediante la utilización del F. N° 12.

Las boletas de depósito deberán ser retiradas por los responsables en la dependencia de este Organismo a cuyo cargo se encuentra el control del gravamen de que se trate, mediante exhibición del certificado de inscripción (F.N° 601), o mediante cualquier constancia que acredite la asignación de la clave única de identificación tributaria.

De no poseerse la mencionada clave, a los fines previstos en el párrafo anterior los responsables deberán exhibir el correspondiente formulario de inscripción, salvo que se trate de contribuyentes de gravámenes que no tienen obligación de inscribirse, en cuyo caso presentarán nota exteriorizando su condición de tales, ante la dependencia de este Organismo en cuya jurisdicción se encuentre sito su domicilio.


Art. 11 - Los contribuyentes y responsables concursados a la fecha del Decreto N° 292/91, podrán acogerse a los beneficios de la presentación espontánea por las obligaciones tributarias comprendidas en el artículo 2° de la presente y en tanto no se encuentren alcanzados por las exclusiones previstas en los artículos 2°, 5° y 7° del precitado decreto, solicitando - de corresponder - las facilidades de pago previstas en el Título II de esta resolución general.

En los casos de concursos preventivos u ofrecimientos de acuerdos resolutorios, el acogimiento podrá efectuarse dentro de los treinta (30) días de homologados dichos actos.


II - PLANES DE FACILIDADES DE PAGO


Art. 12 - Podrán solicitarse facilidades de pago para el ingreso de las obligaciones regularizadas espontáneamente conforme al régimen del Decreto N° 292/91, excepto en los siguientes casos:

a) Retenciones y percepciones practicadas;

b) los gravámenes cuya determinación no se efectúe por declaración jurada;

c) las actualizaciones correspondientes a los conceptos y tributos precedentes.


Art. 13 - Los planes de facilidades de pago deberán ajustarse a las siguientes condiciones:

a) Las cuotas a solicitar no podrán exceder de treinta y tres (33) límite que se extenderá a sesenta (60) en el caso de sujetos comprendidos en el artículo 11, y serán mensuales, consecutivas e iguales en relación a la deuda determinada, no devengando interés alguno;

b) el importe de cada cuota - excluida la actualización aplicable a la misma - no deberá ser inferior a un millón de australes (A 1.000.000.-);

c) la primera cuota deberá ingresarse dentro del plazo previsto en el artículo 20;

d) las restantes cuotas vencerán el día 15 de cada mes, a partir del siguiente a aquél en que fuera ingresada la primera cuota;

e) por las deudas en ellos comprendidas deberán constituirse garantías en el plazo que fije la Dirección General Impositiva siempre que este Organismo así lo requiera.

La omisión total o parcial de los requisitos del presente, producirá los electos previstos en el articulo 7°, último párrafo.


Art. 14 - Las cuotas del plan de pagos estarán sujetas a la actualización prevista por la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, la que se calculará entre la fecha de regularización y la de ingreso de cada una de dichas cuotas o el día de vencimiento fijado a tales fines, el que sea anterior.


Art. 15 - El ingreso fuera de término de cualquier cuota del pian de facilidades de pago en tanto no implique la caducidad prevista en el artículo 16, hará nacer la obligación de ingresar la actualización correspondiente - liquidada sobre la base del procedimiento establecido en el artículo 4° - por el período comprendido entre la fecha de vencimiento fijada en el artículo 13, inciso d) y la fecha de su efectivo pago, y los intereses resarcitorios previstos por el artículo 42 de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.


Art. 16 - La caducidad del plan de facilidades de pago se operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de esta Dirección General, cuando la mora acumulada en el pago - total o parcial - de las cuotas, supere una cantidad de días equivalente al doble de las cuotas solicitadas o si la mora excediere los cinco (5) días por alguna de ellas.

Lo dispuesto precedentemente no regirá con relación a la primera cuota, cuyo ingreso fuera de los plazos que acuerda esta resolución general, dará lugar a la aplicación de la disposición contenida en el artículo 7°, último párrafo.


Art. 17 - Si se produjere la caducidad del plan de pagos quedarán sin efecto, en su totalidad, los beneficios derivados del régimen de presentación espontánea, con relación a los gravámenes y conceptos comprendidos en dicho pían, de conformidad a lo previsto en el cuarto párrafo del articulo 3° del Decreto N° 292/91.


Art. 18 - Operada la caducidad del plan de facilidades de pago que comprenda más de un impuesto o concepto, o producido su rechazo conforme a lo establecido en los artículos 3° y 7°, último párrafo, los pagos que hubieran sido realizados hasta ese momento se imputarán en forma proporcional a los montos de deudas declarados por cada gravamen y dentro de éstos a las obligaciones más antiguas incluidas en el acogimiento, sin perjuicio que en el caso de deudas de la misma antigüedad, se imputen a todas ellas en proporción a sus respectivos importes.


Art. 19 - Los ingresos que hubiesen sido efectuados con posterioridad al momento en que se opere la caducidad, serán imputados de oficio por este organismo a la deuda más antigua, salvo que existieran dos (2) o más de igual antigüedad, en cuyo caso se efectuará la imputación en forma proporcional.


III - DISPOSICIONES GENERALES


Art. 20 - Los requisitos exigidos por los artículos 6° y 7° para el acogimiento al régimen de presentación espontánea, deberán cumplimentarse hasta el día 23 de abril de 1991, inclusive.


Art. 21 - Para la cancelación de las obligaciones sometidas al régimen de presentación espontánea, no se admitirá la utilización de ningún otro medio de pago distinto al establecido en el artículo 10.


Art. 22 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

AFIP
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