DGI

Resolución General N° 3316/1991

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones - Honorarios profesionales - Régimen de retención - Requisitos, plazos y condiciones.

Fecha de emisión: 21/02/1991

B.O.: 22/02/1991

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO la Ley N° 23349, artículo 1° y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO

Que de conformidad a lo establecido por el título 1 de la Ley N° 23871, quedan comprendidas en el ámbito de aplicación del impuesto al valor agregado las prestaciones de servicios profesionales.

Que, en tal sentido, el punto 3. del inciso b) del artículo 5° de la Ley N° 23349, artículo l° y sus modificaciones, precisa el perfeccionamiento del mencionado hecho imponible en los casos en que la contraprestación debe fijarse o percibirse a través de cajas forenses, o colegios o consejos profesionales.

Que, en consecuencia y atendiendo a razones de administración tributaria se entiende aconsejable instrumentar un régimen de retención del impuesto al valor agregado, aplicable a los pagos que se efectúen de acuerdo con las precitadas situaciones.

Por ello, de acuerdo a lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las facultades acordadas por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y por el artículo 23 de la Ley N° 23349, artículo 1° y sus modificaciones.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1° - Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado que se aplicará sobre los pagos que se efectúen por vía judicial o por medio de entidades de profesionales, en concepto de honorarios profesionales gravados con dicho impuesto, sus ajustes, intereses y actualizaciones.


Art. 2° - Deberán actuar como agentes de retención - en las condiciones, formas y plazos que se establecen en esta resolución general - las cajas forenses y los colegios o consejos profesionales, como así también las entidades bancarias cuando éstas efectúen los pagos en virtud de solicitarse la extracción de fondos por vía judicial.


Art. 3° - Corresponderá practicar la retención que se establece por la presente resolución general, únicamente cuando el beneficiario del pago revista la calidad de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.

A dicho fin los respectivos profesionales quedan obligados a comunicar a sus agentes de retención el carácter que revisten con relación al precitado impuesto (responsable inscripto o responsable no inscripto).

La precitada obligación deberá cumplimentarse con anterioridad al momento en que se practique la respectiva liquidación de honorarios.

La falta de cumplimiento de la mencionada obligación, dará lugar a que el agente de retención practique la retención dispuesta por el artículo 1°.


Art. 4° - La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes correspondientes a los conceptos indicados en el artículo 1°.

A estos fines el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.


Art. 5° - El importe de la retención se determinará aplicando sobre el monto de los conceptos liquidados, la alícuota del diez por ciento (10 %).


Art. 6° - Cuando se solicite la extracción de fondos por vía judicial, el interesado deberá mencionar el importe y concepto requeridos (ej.: honorarios, intereses, etc.). Lo informado será agregado a los autos respectivos y el juez dejará constancia al dorso del cheque o giro que libre, la condición de responsable inscripto o no del interesado en el impuesto al valor agregado y en su caso, el importe sobre el cual el banco girado debe practicar la retención.


Art. 7° - No corresponderá practicar la retención en concepto de impuesto al valor agregado cuando el importe de retener resulte inferior a cien mil australes (A 100.000.-).

La suma a que se refiere el párrafo anterior, se actualizará para cada bimestre calendario mediante la aplicación del coeficiente resultante de relacionar el índice de precios al por mayor, nivel general, fijado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, correspondiente al penúltimo mes anterior a aquel a partir del cual corresponda la aplicación del importe y el correspondiente al mes de enero de 1991. Los importes que resulten por aplicación de las actualizaciones se redondearán en miles hacia arriba.


Art. 8° - El importe de las retenciones practicadas se ingresará, en forma global, en los plazos que para cada período se fijan a continuación:

1. Retenciones practicadas entre los días 1° y 15 de cada mes, ambos inclusive: hasta el día 26 del mismo mes.

2. Retenciones practicadas entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive: hasta el día 12 del mes siguiente.

Cuando se trate de retenciones sobre pagos por vía judicial, el ingreso se efectuará en forma individual, hasta el quinto día hábil de practicada la misma.


Texto vigente según Resolución General Nº 3840/1994 DGI

Art. 9° - El ingreso de los importes retenidos se efectuará: a) De tratarse de agentes de retención que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario Nacional, Casa Central, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 3282 y sus modificaciones, mediante volante de obligación 103 ó 105, según corresponda a depósitos de retenciones individuales o globales, respectivamente. b) De tratarse de agentes de retención incorporados al Sistema Integrado de Control Especial: en la institución habilitada en la respectiva dependencia, de acuerdo a lo previsto por la Resolución General N° 3423, Capítulo II y sus modificaciones, mediante volante de obligación 103 ó 105 para el depósito de retenciones individuales o globales, respectivamente. c) Demás responsables: en cualesquiera de los bancos habilitados, utilizando la boleta de depósito 9/F o, de tratarse de agentes de retención incorporados al Sistema de Control de las Obligaciones Fiscales ( SICOFI), mediante la boleta de depósito 111.


Art. 10 - Los agentes de retención deberán entregar, en el momento del pago, un comprobante en el que consignarán:

1. Denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del agente de retención.

2. Apellido y nombre o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del beneficiario del pago.

3. Importe y fecha del pago y de la retención practicada.

4. Firma de la persona habilitada para suscribir el comprobante, aclaración de su apellido y nombres y del carácter que reviste.

A los fines señalados, los responsables podrán utilizar la documentación que habitualmente se emita con motivo del pago, siempre que se satis-fagan los requisitos del párrafo anterior.


Art. 11 - Si el agente de retención no diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior respecto de la entrega del comprobante de la retención practicada, el beneficiario del pago está obligado a comunicar esta circunstancia dentro de los diez (10) días contados desde la fecha de la retención mediante nota presentada ante la dependencia de esta Dirección en la que se encuentre inscripto, en la que mencionará los datos señalados en los puntos 1, 2 y 3 de dicho artículo.


Art. 12 - Los agentes de retención deberán presentar ante la dependencia de esta Dirección en la cual se encuentren inscriptos, una nota a fin de suministrar la información que seguidamente se indica:

1. Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), de los beneficiarios de los pagos sobre los que correspondió practicar la retención.

2. Importe retenido y fecha de retención practicada en cada mes, respecto de cada uno de los beneficiarios.

La información se suministrará por cada mes calendario y se presentará a la Dirección en los siguientes Plazos:

1. Por los meses de enero a abril: hasta el último día hábil del mes de junio de cada año.

2. Por los meses de mayo a agosto: hasta el último día hábil del mes de octubre de cada año.

3. Por los meses de setiembre a diciembre: hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año.

En reemplazo de la nota requerida podrán entregarse los soportes magnéticos conforme con lo dispuesto por la Resolución General N° 2733 y sus modificaciones.

Quedan exceptuadas de la precitada obligación las entidades bancarias, sólo en aquellos casos en los que en el contrato o convenio celebrado con sus mandantes se establezca expresamente que tales responsabilidades serán cumplidas por los jueces, colegios o consejos profesionales correspondientes.


Art. 13 - El importe retenido será computado como pago a cuenta del impuesto al valor agregado en el período al que resulten imputables los conceptos e importes sujetos a retención.


Art. 14 - El régimen que se establece por la presente resolución general se aplicará a los pagos que se realicen a partir del 1° de marzo de 1991, inclusive.


Art. 15 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

AFIP
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