DGI

Resolución General N° 3307/1991

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Ley N° 23349, artículo 1° y sus modificaciones. Empresas proveedoras de gas, electricidad, agua o prestaciones de servicios de telecomunicaciones. Régimen de retención. Resolución general N° 3130. Su modificación.

Fecha de emisión: 19/02/1991

B.O.: 20/02/1991

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO la Ley N° 23.905, y

CONSIDERANDO

Que atendiendo a razones de política fiscal y buena administración tributaria, se estima conveniente incrementar la alícuota del régimen de retención del impuesto al valor agregado instrumentado por la Resolución General N° 3130, aplicable a las operaciones de suministro de gas, electricidad y de prestación de servicios de telecomunicaciones comprendidas en el mencionado tributo.

Que, asimismo, atento la incorporación del punto 5 (bis) al inciso e) del artículo 3° de la ley del gravamen, se considera oportuno extender el régimen de retención aludido a los servicios de provisión de agua mencionados en la citada norma.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección de Legislación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 23 de la Ley N° 23.349, articulo 1° y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Articulo 1° - Modifícase la Resolución General N° 3130 en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:

"ARTICULO 1° -  Establécese un régimen de retenciôn del impuesto al valor agregado respecto de las prestaciones efectuadas por las empresas que provean gas, electricidad. realicen servicios de telecomunicaciones no aludidos en el articulo 1° de la Ley N° 22.285, excepto ENCOTEL, o presten los servicios a que se refiere el punto 5 (bis) incorporado al inciso e) del articulo 3° de la ley del gravamen por la Ley N° 23.905 con las limitaciones allí previstas.".

2. Sustitúyese en el artículo 3° la expresión: "el TRES POR CIENTO (3 %)" por la expresión: "el SEIS POR CIENTO (6 %)"


Modifica a:


Art. 2° — Las modificaciones dispuestas por el articulo anterior serán de aplicación para las rendiciones de cobranzas que se realicen a partir del dia 22 de febrero de 1991, inclusive, excepto de tratarse de las correspondientes a los servicios de provisión de agua aludidos en el artículo 1°, punto 1., in fine, de la presente resolución general, las que estarán sujetas al mencionado régimen de retención a partir del día 11 de marzo de 1991, inclusive.


Art. 3° -  Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

AFIP
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