Texto vigente según Resolución General Nº 3443/1992 DGI
Art. 2° - Para establecer el importe de cada anticipo se procederá de la siguiente forma:
a) Del monto de impuesto determinado al cierre del periodo fiscal inmediato anterior a aquel al que corresponderá imputar los anticipos, se deducirán las retenciones efectuadas durante todo ese periodo, excepto las que revistan el carácter de pago único y definitivo.
Los importes de la deducción a que se refiere el párrafo anterior se actualizarán utilizando el coeficiente resultante de relacionar el índice de precios mayoristas, nivel general, informado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos correspondiente al mes de cierre del ejercicio y el del mes en que se hubiera practicado la respectiva retención.
b) Sobre el importe determinado de conformidad con el inciso anterior se aplicará el ocho con cincuenta centésimos por ciento (8,50 %).
c) El anticipo mensual resultará de actualizar el importe del inciso anterior utilizando el coeficiente que surja de relacionar el índice del mes anterior al del vencimiento para el ingreso de cada anticipo y el del mes de cierre del ejercicio.
La precitada determinación, y su ingreso si correspondiera, para el caso de tratarse de responsables que se encuentran bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales o comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General N° 3.423, deberá efectuarse mediante el formulario de declaración jurada N° 466 que se presentará en oportunidad de cumplimentarse la obligación prevista en el artículo 3°, en la Dirección antes mencionada o en la dependencia a cuyo cargo se encuentra el control de las obligaciones fiscales del gravamen, respectivamente.
Texto original según Resolución General Nº 3305/1991 DGI
Art. 2° - Para establecer el importe de cada anticipo se procederá de la siguiente forma:
a) Del monto de impuesto determinado al cierre del periodo fiscal inmediato anterior a aquel al que corresponderá imputar los anticipos, se deducirán las retenciones efectuadas durante todo ese periodo, excepto las que revistan el carácter de pago único y definitivo.
Los importes de la deducción a que se refiere el párrafo anterior se actualizarán utilizando el coeficiente resultante de relacionar el índice de precios mayoristas, nivel general, informado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos correspondiente al mes de cierre del ejercicio y el del mes en que se hubiera practicado la respectiva retención.
b) Sobre el importe determinado de conformidad con el inciso anterior se aplicará el ocho con cincuenta centésimos por ciento (8,50 %).
c) El anticipo mensual resultará de actualizar el importe del inciso anterior utilizando el coeficiente que surja de relacionar el índice del mes anterior al del vencimiento para el ingreso de cada anticipo y el del mes de cierre del ejercicio.
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