DGI

Resolución General N° 3305/1991

ASUNTO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS - Contribuyentes y responsables comprendidos en el artículo 69 de la ley del gravamen - Régimen de anticipos - Ejercicios iniciados a partir del 1 de Septiembre de 1990.

Fecha de emisión: 18/02/1991

B.O.: 20/02/1991

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO el régimen de anticipos reglado por la Resolución General N° 1787 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO

Que resulta necesario asegurar una mayor continuidad en el flujo de los recursos correspondientes al precitado concepto y al mismo tiempo flexibilizar el cumplimiento de los pagos a cuenta a cargo de los contribuyentes.

Que, habida cuenta de lo expresado, se ha estimado conveniente establecer once (11) anticipos mensuales, de manera de mantener la proporcionalidad de dichos ingresos a cuenta con relación al ejercicio anual al cual resulten computables los mismos.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en uso de las facultades acordadas por los artículos 7° y 28 de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Art. 1° - Los contribuyentes comprendidos en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, excepto los que sólo hubieran obtenido ganancias que sufrieron la retención del gravamen con carácter definitivo, deberán ingresar once (11) anticipos mensuales con carácter de pago a cuenta del impuesto que en definitiva corresponda abonar al vencimiento general respectivo.


Textos Relacionados:


Texto vigente según Resolución General Nº 3443/1992 DGI

Art. 2° - Para establecer el importe de cada anticipo se procederá de la siguiente forma:

a) Del monto de impuesto determinado al cierre del periodo fiscal inmediato anterior a aquel al que corresponderá imputar los anticipos, se deducirán las retenciones efectuadas durante todo ese periodo, excepto las que revistan el carácter de pago único y definitivo.

Los importes de la deducción a que se refiere el párrafo anterior se actualizarán utilizando el coeficiente resultante de relacionar el índice de precios mayoristas, nivel general, informado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos correspondiente al mes de cierre del ejercicio y el del mes en que se hubiera practicado la respectiva retención.

b) Sobre el importe determinado de conformidad con el inciso anterior se aplicará el ocho con cincuenta centésimos por ciento (8,50 %).

c) El anticipo mensual resultará de actualizar el importe del inciso anterior utilizando el coeficiente que surja de relacionar el índice del mes anterior al del vencimiento para el ingreso de cada anticipo y el del mes de cierre del ejercicio.

La precitada determinación, y su ingreso si correspondiera, para el caso de tratarse de responsables que se encuentran bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales o comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General N° 3.423, deberá efectuarse mediante el formulario de declaración jurada N° 466 que se presentará en oportunidad de cumplimentarse la obligación prevista en el artículo 3°, en la Dirección antes mencionada o en la dependencia a cuyo cargo se encuentra el control de las obligaciones fiscales del gravamen, respectivamente.


Textos Relacionados:


Artículo 3º. - Derogado por Resolución General Nº 3550/1992 DGI


Artículo 4º. - Derogado por Resolución General Nº 3403/1991 DGI


Textos Relacionados:


Art. 5° - El ingreso del importe de cada uno de los anticipos se efectuará utilizando el formulario de boleta de depósito N° 99 ó 105 y 104, según corresponda, en las instituciones que para cada caso se indican a continuación:

a) De tratarse de sujetos que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: en la Oficina N° 53 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

b) De tratarse de los demás sujetos: en cualquiera de los bancos habilitados.


Art. 6° - Del monto actualizado de cada anticipo podrá descontarse el impuesto sobre los débitos en cuenta corriente y otras operatorias - en la medida que resultare computable, según lo dispuesto por el punto 5. del artículo 1° de la Ley N° 23.905 -, que hubiera sido liquidado y percibido por el respectivo agente de percepción en el curso del mes inmediato anterior al del vencimiento del anticipo de que se trate.


Artículo 7º. - Derogado por Resolución General Nº 3490/1992 DGI


Art. 8° - La presente resolución general regirá para los anticipos correspondientes a los ejercicios iniciados a partir del 1° de setiembre de 1990, inclusive.

Con relación al ejercicio iniciado el 1/9/90, el primer anticipo atribuible al mes de febrero de 1991, deberá ingresarse conjuntamente con el segundo anticipo, cuyo vencimiento operará el día 20 de marzo de 1991. A dicho efecto la actualización del correspondiente importe se efectuará aplicando igual coeficiente que el empleado para el cálculo del importe del segundo anticipo.

El régimen de la Resolución General N° 1787 y sus modificaciones será de aplicación para los anticipos correspondientes a los ejercicios iniciados hasta el 31 de agosto de 1990, inclusive.


Art. 9° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

AFIP
  • Administración Federal de Ingresos Públicos
  • | Biblioteca Electrónica |