DGI

Resolución General N° 3298/1991

ASUNTO

Ley N° 23.349, Artículo 19 y sus modificaciones. Operaciones de compra-venta de ganado, matanza y/o faenamiento. Régimen de retención, percepción y pago a cuenta. Requisitos, plazos y demás condiciones.

Fecha de emisión: 25/01/1991

B.O.: 31/01/1991

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO el régimen de percepción y/o pago a cuenta del impuesto al valor agregado establecido por la Resolución General N° 3.124 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO

Que a los fines de optimizar la función de recaudación del impuesto al valor agregado en las operaciones de comercialización e industrialización de animales de distintas especies, resulta aconsejable complementar el precitado régimen de percepción y/o pago a cuenta, con el instituto de la retención del tratado gravamen respecto de determinadas operatorias comerciales.

Que en tal sentido corresponde establecer la forma, plazos, condiciones y demás requisitos que deberán observar los sujetos designados como agentes de retención.

Que, por otra parte, a los fines de no afectar la neutralidad del impuesto al valor agregado respecto de los responsables que vendan en nombre propio bienes de terceros, se entiende razonable instrumentar un procedimiento especial de compensación que viabilice el referido régimen de retención.

Que, asimismo, se considera oportuno efectuar determinadas adecuaciones al régimen de percepción y/o pago a cuenta en vigencia, de manera tal de facilitar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por el mismo.

Que, atendiendo a razones de buen orden legislativo y con la finalidad de posibilitar la consulta y aplicación de las disposiciones que reglan los precisados regímenes, es conveniente reunir a las mismas en un solo cuerpo normativo.

Que corresponde atender, en lo pertinente, a lo dispuesto por la Resolución Conjunta JNC-DGI 1/90.

Por ello, de acuerdo a lo aconsejado por la Dirección Legislación y en uso de las facultades acordadas por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y por el artículo 23 de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1° Establécese un régimen de retención, percepción y pago a cuenta del impuesto al valor agregado, respecto de las operaciones de:

a) Compraventa de ganado bovino, ovino porcino, caprino y equino.

b) Faenamiento y comercialización de carnes y subproductos de las especies mencionadas en el inciso anterior.


CAPITULO I

REGIMEN DE RETENCION

1. CONCEPTOS SUJETOS A RETENCION


Art. 2° - Quedan sujetas al presente régimen de retención las operaciones indicadas en el inciso a) del artículo 1°, como así también la comercialización de ganado de las especies indicadas en dicho artículo efectuadas a través del sistema de consignación directa.


2. SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCION


Art. 3° - Se encuentran obligados a actuar en carácter de agentes de retención y siempre que se hallen inscriptos en la Junta Nacional de Carnes:

a) los propietarios, arrendatarios, concesionarios o cesionarios de establecimientos faenadores, sean personas físicas o jurídicas, incluso entes estatales nacionales, provinciales o municipales, que revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscriptos, por las adquisiciones de ganado efectuadas a terceros;

b) los consignatarios de hacienda y martilleros, que en las operaciones de compraventa actúen de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones;

c) los consignatarios directos de hacienda.


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3. SUJETOS PASIBLES DE LA RETENCION


Art. 4° - Son sujetos pasibles de la retención las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado, siempre que las mismas revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.


4. OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION


Art. 5° - La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes -incluidos aquellos que revisten el carácter de senas o anticipos que congelen precio- atribuibles a la operación.

A los fines indicados en el párrafo anterior el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.


5. DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER


Texto vigente según Resolución General Nº 3474/1992 DGI

Art. 6° - El monto de la retención a practicar se determinará aplicando la alícuota del OCHO POR CIENTO (8%) sobre el importe que, para cada caso, se indica a continuación:

1. De tratarse de adquisiciones de ganado con destino para faena: el que resulte de aplicar los valores índices correspondientes a la fecha de compra, fijados e informados por la Junta Nacional de Carnes para cada uno de los períodos previstos por el artículo 3° de la Resolución Conjunta JNC-DGI 1190, para la primera venta de carne con destino al consumo interno de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 21.740 y sus modificaciones.

2. De tratarse de adquisiciones de ganado con destino distinto al de faena: el precio neto de venta o valor neto liquidado al comitente -conforme lo establecido por los artículos 9° y 18 de la ley 23.349, artículo 1° y sus modificaciones- que resulte de la factura o documento equivalente.


6. INGRESO DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS. PLAZOS, FORMAS Y CONDICIONES


Art. 7° - Los importes retenidos deberán ser ingresados en forma global, en los plazos que, para cada período, se fijan a continuación:

1. Retenciones efectuadas entre los días 1 y 10, ambos inclusive, de cada mes calendario: hasta el tercer día hábil, inclusive, inmediato siguiente al de finalización de dicho período.

2. Retenciones efectuadas entre los días 11 y 20, ambos inclusive, de cada mes calendario: hasta el tercer día hábil, inclusive, inmediato siguiente al de finalización de dicho período.

3. Retenciones efectuadas entre los días 21 y el último día de cada mes calendario, ambos inclusive, hasta el tercer día hábil, inclusive, del mes calendario inmediato siguiente.


Texto vigente según Resolución General Nº 3314/1991 DGI

Art. 8° - A los fines del ingreso indicado en el artículo anterior, se utilizará la boleta de depósito: F. 91F.


Art. 9° - El ingreso de las retenciones practicadas se efectuará en las instituciones bancarias que, para cada situación, se indican seguidamente:

1. De tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: en la Oficina N° 53 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

2. De tratarse de los demás responsables: en cualquiera de los bancos habilitados.


7. OBLIGACIONES A CARGO DEL AGENTE DE RETENCION


Art.10 - Los agentes de retención deberán entregar al sujeto pasible de la misma, un comprobante en el que corresponderá consignar:

1. Denominación, domicilio y clave única de identificación tributario (C.U.I:T.), del agente de retención.

2. Apellido y nombre o denominación, domicilio y clave única de identificación tributario (C.U.I.T.), del sujeto pasible de retención.

3. Importe de la retención y fecha en que se practicó la misma.

4. Apellido y nombres y carácter que reviste la persona habilitada para suscribir el comprobante.

El mencionado comprobante se entregará en el momento que se efectúe el pago y se practique la retención, de acuerdo con lo establecido por el artículo 5°.

Cuando las operaciones se efectúen con intervención de los responsables indicados en los incisos b) y c) del artículo 31, la precitada constancia podrá ser reemplazada por la documentación que habitualmente se entregue al comitente, siempre que los datos indicados en el párrafo primero de este artículo se encuentren incorporados en la aludida documentación.


Art.11 - En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá informar tal hecho a este organismo dentro de los cinco (5) días contados a partir de producida dicha circunstancia, mediante presentación de una nota ante la dependencia en que se encuentre inscripto, indicando en la misma:

1. Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del interesado.

2. Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del agente de retención.

3. Importe de la retención y fecha en que se practicó la misma.


Texto vigente según Resolución General Nº 3314/1991 DGI

Art. 12. - Los agentes de retención deberán suministrar a este organismo por cada mes calendario y por cada sujeto pasible de retención, la información que se indica a continuación:

1. Apellido y nombres o denominación y clave única de identificación tributario (C.U.I.T.).

2. Importe retenido y fecha en que se practicó la retención.

La obligación establecida precedentemente se cumplimentará por cuatrimestre calendario, en el plazo que se fija seguidamente:

a) Primer cuatrimestre: hasta el último día hábil del mes de junio de cada año, manteniendo la apertura mensual de la información.

b) Segundo cuatrimestre: hasta el último día hábil del mes de octubre de cada año, manteniendo la apertura mensual de la información.

c) Tercer cuatrimestre: hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año, manteniendo la apertura mensual de la información.

El detalle de la precitada información se formalizará mediante nota a presentar en la dependencia de este organismo, ante la cual se encuentre inscripto el agente de retención, pudiendo entregarse a dicho fin soportes magnéticos de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 2.733 y sus modificaciones.


8. PROCEDIMIENTO DE COMPENSACION DE RETENCIONES


Art.13 - Los responsables indicados en el inciso b) del artículo 3° podrán compensar el importe de la retención practicada al productor primario o comitente, con el monto de la retención efectuada por el adquirente; la diferencia resultante de la mencionada compensación será computada por dichos responsables como ingreso a cuenta del impuesto al valor agregado determinado en cada período fiscal.

En los casos en que la precitada compensación no pudiera efectivizarse respecto de un mismo período fiscal -como consecuencia de producirse la operación de venta en un período fiscal posterior a aquel en el que se hubiera realizado la operación de compra al productor primario o comitente- los responsables aludidos en el párrafo anterior podrán no cumplimentar el ingreso de las sumas por ellos retenidas, a los fines de efectuar dicha compensación en el período fiscal en el cual los adquirentes practiquen la correspondiente retención.

Lo establecido en los párrafos precedentes no obsta la obligación de los responsables de extender a los sujetos pasibles de la retención, el comprobante previsto en el artículo 10.


9. CARACTER DE LA RETENCION


Art. 14 - El importe retenido consignado en el comprobante indicado en el artículo 10 tendrá para los responsables del tributo el carácter de pago a cuenta y bajo tal concepto será computado en la declaración jurada del impuesto al valor agregado del período fiscal al cual resulten imputables las correspondientes operaciones de venta.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación respecto de los responsables indicados en el inciso b) del artículo 3°, cuando éstos utilicen el procedimiento de compensación previsto por el artículo anterior.


CAPITULO II

REGIMEN DE PERCEPCION Y PAGO A CUENTA

1. SUJETOS OBLIGADOS. OPERACIONES COMPRENDIDAS


Texto vigente según Resolución General Nº 3382/1991 DGI

Art. 15. - Los propietarios, arrendatarios, concesionarios o cesionarios de establecimientos faenadores, sean personas físicas o jurídicas, incluso entes estatales nacionales, provinciales o municipales, siempre que se encuentren inscriptos en la Junta Nacional de Carnes y revistan la calidad de responsables suscriptos en el impuesto al valor agregado, quedan obligados a actuar en carácter de agentes de percepción por:

1. las operaciones de matanza y/o faenamiento de hacienda de terceros;

2. las operaciones de redestinos de exportación a consumo y la primera venta de exportador de carne de terceros a la que se le hubiera asignado destino comercial exportación.

3. las ventas de productos y subproductos de faena, excepto cueros, efectuadas a responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.


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Art.16 - Los sujetos mencionados en el artículo anterior deberán efectuar un pago a cuenta del impuesto al valor agregado por:

1. las operaciones de faenamiento de animales de su propiedad;

2. las operaciones de redestinos de exportación a consumo y la primera venta de exportador a exportador de carne propia a la que se le hubiera asignado destino comercial exportación.


2. BASE IMPONIBLE. DETERMINACION DEL IMPUESTO. ALICUOTA APLICABLE


Texto vigente según Resolución General Nº 3474/1992 DGI

ART. 17.- El monto de la percepción o del pago a cuenta, según corresponda, se determinará aplicando la alícuota del SEIS POR CIENTO (6%) sobre el importe que, para cada caso, se indica a continuación: 

1. De tratarse de las operaciones mencionadas en los puntos 1. y 2. de los artículos 15 y 16: el que resulte de aplicar a los volúmenes de carne faenada, los valores índices por res correspondientes a la fecha de faena, fijados e informados por la Junta Nacional de Carnes para cada uno de los períodos establecidos por el artículo 3° de la Resolución Conjunta JNC-DGI N° 1/90, para la primera venta de carne con destino al consumo interno de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley N° 21.740 y sus modificaciones. En el caso de tratarse de carne con redestino de exportación a consumo o primera venta de exportador a exportador, corresponderá considerar los valores índices informados para carne con o sin hueso.

2. De tratarse de las operaciones mencionadas en el punto 3. del artículo 15: el precio neto de la operación, conforme lo establecido por el artículo 9° y concordantes de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.

Las percepciones correspondientes a las operaciones aludidas en el precedente punto 1. se practicarán en el momento de efectuarse la entrega de la carne faenada; las percepciones que procedan respecto de las operaciones referidas en el anterior punto 2., deberán practicarse al momento de perfeccionarse el hecho imponible, conforme lo dispuesto en el artículo 5° y en el incorporado a continuación del mismo, de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.

El importe de la percepción correspondiente a las operaciones indicadas en el punto 3. del artículo 15, deberá consignarse en la factura o documento equivalente que se emita, adicionándolo al precio neto y al impuesto al valor agregado que grave la respectiva venta.


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3. EXCEPCIONES


Art. 18 - Los establecimientos faenadores no deberán realizar la percepción, determinación o ingreso del pago a cuenta por las operaciones de faena de hacienda con destino comercial exportación asignado por exportadores inscriptos en la Junta Nacional de Carnes, excepto cuando se trate de operaciones de redestinos de exportación a consumo o primera venta de exportador a exportador.


4. INGRESO DE LA PERCEPCION Y/O PAGO A CUENTA. FORMA, PLAZOS Y CONDICIONES


Art.19 - El importe de las percepciones y/o pagos a cuenta se ingresará en forma global, en los plazos que, para cada período, se fijan en el artículo 7°.

Los plazos de ingreso aludidos en el párrafo anterior podrán ser sustituidos únicamente por el plazo de ingreso previsto en el artículos 24 de la Res. P. N° 142/89 (Junta Nacional de Carnes), cuando se trate de los establecimientos faenadores indicados en la precitada disposición.


Texto vigente según Resolución General Nº 3382/1991 DGI

Art. 20 - A los fines del ingreso mencionado en el artículo anterior, se utilizarán las boletas de depósito:

a) F. 9/E (Consumo-Rosa), en las que se incluirán las faenas destinadas al consumo interno y, en su caso, a la exportación cuando sus titulares no cuenten con la inscripción habilitante como exportadores de carne;

b) F. 9/E (Consunio-Marrón), para las faenas de exportadores inscriptos en la Junta Nacional de Carnes que hubieren redestinado al consumo y/o vendido de exportador a exportador;

c) F. 9/F para las operaciones de venta indicadas en el punto 3. del artículo 15.

 


Art. 21 - El ingreso de las percepciones y/o pagos a cuenta se efectuará en las instituciones bancarias que, para cada situación, se indican el artículo 9°.


Art. 22 - Si en un período determinado no se hubieran realizado operaciones comprendidas en el presente régimen, corresponderá igualmente efectuar la presentación del respectivo F. 9/E, consignando en el mismo la leyenda "Sin movimiento".


5. RESPONSABILIDAD DE ESTABLECIMIENTOS FAENADORES. FALTA DE PERCEPCION


Texto vigente según Resolución General Nº 3382/1991 DGI

Art. 23 - Los responsables indicados en el artículo 15 en su carácter de agentes de percepción, deberán hacerse cargo del pago de los importes que no hubieran sido percibidos de los matarifes abastecedores, matarifes carniceros o consignatarios directos, pudiendo ejercer el derecho de retención sobre los productos y/o subproductos de la faena obtenida o el crédito de faena, en su caso, a fin de reintegrarse el impuesto abonado.


6. OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE PERCEPCION


Art. 24 - Los agentes de percepción deberán cumplimentar las obligaciones establecidas por los arts. 15, 16 y 17 de la Res. P. N° 142/89 de la Junta Nacional de Carnes, correspondiendo a tal efecto ajustar las respectivas liquidaciones, en lo referente al responsable que la emite, a los requisitos establecidos por este Organismo en las disposiciones que reglan la emisión de comprobantes y registración de operaciones.


Art. 25 - Quienes actúen como agentes de percepción deberán entregar a los sujetos pasibles de la percepción, una constancia consignando en la misma:

1. Apellido y nombre o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del agente de percepción.

2. Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del sujeto pasible de la percepción.

3. Monto del impuesto percibido y fecha en que se efectuó la percepción.

4. Apellido y nombres y carácter que reviste la persona habilitada para suscribir la constancia.

La mencionada constancia se entregará en oportunidad de percibiese el correspondiente monto del impuesto.

La obligación establecida en el párrafo primero podrá ser cumplida mediante la documentación que habitualmente se utilice en las respectivas operaciones, siempre que los datos indicados en dicho párrafo se encuentren incorporados en la aludida documentación.


Art. 26 - En los casos en que el sujeto pasible de la percepción no recibiera la constancia prevista en el artículo anterior, deberá informar tal hecho a este organismo dentro de los cinco (5) días contados a partir de producida dicha circunstancia, mediante presentación de una nota ante la dependencia en que se encuentre inscripto, indicando en la misma:

1. Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del interesado.

2. Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del agente de percepción.

3. Importe de la percepción y fecha en que se realizó la misma.


Art. 27 - Los agentes de percepción deberán suministrar a este organismo por cada mes calendario y por cada sujeto pasible de la percepción, la información que se indica a continuación:

1. Apellido y nombres o denominación y clave única de identificación tributada (C.U.I.T.).

2. Importe percibido y fecha en que se efectivizó la percepción.

La obligación establecida precedentemente se cumplimentará por cuatrimestre calendario, en los plazos fijados en el párrafo segundo del artículo 12, siendo de aplicación a dichos efectos lo previsto en el último párrafo del mencionado artículo.


7. CARACTER DE LA PERCEPCION


Art. 28 - El importe de la percepción consignado en la constancia indicada en el artículo 25, tendrá para los responsables del tributo el carácter de pago a cuenta y bajo tal concepto será computado en la declaración jurada del impuesto al valor agregado del período fiscal al cual resulten imputables las correspondientes operaciones de venta.


8. PERCEPCIONES EFECTUADAS POR CONSIGNATARIOS DIRECTOS DE HACIENDA. COMPENSACION


Art. 29 - Los consignatarios directos de hacienda, en su carácter de sujetos pasibles de la percepción, podrán compensar el importe de la retención a ingresar -practicada al productor o comitente inscripto, conforme lo establecido en el capítulo I de la presente resolución general- con el monto de la percepción efectuada que resulte atribuible a dicho productora comitente, la diferencia resultante de la mencionada compensación será el importe a ingresar en concepto de retención.


CAPITULO III

DISPOSICIONES GENERALES


Art. 30 - Lo establecido en los Capítulos 1 y 11 de esta resolución general no exime a ninguno de los responsables por las operaciones comprendidas en los mismos- del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, sus normas reglamentarias y complementarias.


Texto vigente según Resolución General Nº 3382/1991 DGI

ART. 31.- El ingreso del importe de las percepciones establecidas por los puntos 1. y 2. del artículo 15 y de los pagos a cuenta indicados en el artículo 16, deberá realizarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° de la Resolución Conjunta JNC-DGI N° 1/90, no admitiéndose para el cumplimiento de dicha obligación otras formas de pago distintas al depósito bancario.

En los casos en que en el mismo período decenal establecido por el artículo 7°, los responsables indicados en el inciso a) del artículo 3° y en el artículo 15 perfeccionen operaciones de exportación y además practiquen las retenciones del artículo 2° y/o efectúen las percepciones previstas en el punto 3. del artículo 15, podrán compensar los importes retenidos o percibidos contra el monto de los créditos fiscales cuya devolución corresponda según lo establecido por el artículo 41 de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones. La aludida compensación sólo procederá a condición de que las solicitudes de reintegro se interpongan en el mes calendario inmediato siguiente, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 3.151 y sus modificaciones.

Cuando el importe de las retenciones y/o percepciones efectuadas en cada período decenal, resultare superior al monto de los créditos fiscales atribuibles a las operaciones de exportación perfeccipnadas en dicho lapso, el excedente deberá ingresarse en la forma y condiciones previstas en los artículos 7°, 8°, 9°, 19, 20 y 21.


Art. 32 - Los agentes de retención y/o percepción deberán llevar registros suficientes que permitan establecer y verificar la correcta determinación de los importes retenidos y/o percibidos, conforme los regímenes reglados por los capítulos I y II de la presente resolución general.


Art. 33 - Los regímenes de retención, percepción y pago a cuenta establecidos por la presente resolución general serán de aplicación para las operaciones y pagos que se realicen a partir del 11 de febrero de 1991, inclusive.


Art. 34 - Las percepciones y/o los pagos a cuenta determinados de conformidad a las disposiciones emergentes de la Resolución General N° 3.124 y sus modificaciones, deberán ser ingresadas conforme a los plazos fijados por la misma.


Art. 35 - Deróganse a partir del 11 de febrero de 1991, inclusive, las Resoluciones Generales Nros. 3.124, 3.133 y 3.234, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34.


Art. 36 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Hugo Gaggero

AFIP
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