CONSIDERANDO
Que mediante los incisos o) y w) del artículo 4° de la citada ley se modificaron la tasa y la escala aplicables para la determinación del impuesto a las ganancias.
Que, asimismo, conforme a lo dispuesto por el Título V de la mencionada ley, se ha creado el impuesto a la ganancia mínima presunta, facultándose a este Organismo para establecer anticipos, y para determinar la base de cálculo respecto de los que correspondan al primer período fiscal sujeto al gravamen.
Que, por otra parte, razones de administración fiscal hacen necesario incrementar el importe total que corresponde ingresar en concepto de anticipos, respecto de aquellos cierres de ejercicio que no fueron alcanzados con el anticipo extraordinario dispuesto por la Resolución General N° 263.
Que, consecuentemente, debe disponerse la mecánica de ajuste de los anticipos del impuesto a las ganancias que restan ingresar, así como el procedimiento para la determinación de los correspondientes al impuesto a la ganancia mínima presunta, imputables al primer ejercicio fiscal gravado.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Técnica y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 17 del Título V de la Ley N° 25.063, 21 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, y 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,