CONSIDERANDO
Que corresponde contemplar en la determinación de la base para el cálculo de los anticipos del impuesto a las ganancias la deducción del gravamen sobre los combustibles líquidos -en las condiciones que establecen, para determinados sujetos, el artículo 15 de la Ley N° 23.966, Título III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998, el artículo 13 del Anexo aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 74 del 22 de enero de 1998 y la Resolución General N° 115-. De igual manera procede la deducción de los gravámenes análogos pagados en el exterior, con el alcance establecido por el artículo 1° de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que habiéndose establecido, por el Título V de la Ley N° 25.063, el impuesto a la ganancia mínima presunta, en función de las facultades otorgadas a este Organismo, procede implantar el correspondiente régimen de anticipos.
Que, por otra parte, con respecto al régimen opcional de determinación e ingreso de los anticipos vigente, se ha constatado la falta de certeza en las estimaciones efectuadas por los sujetos, en los meses en los que no se encuentra avanzado el ejercicio comercial o, en su caso, el año calendario.
Que, consecuentemente, es necesario establecer el momento a partir del cual se habilita el ingreso de anticipos calculados sobre la base estimada utilizable para el ejercicio de la opción.
Que, por razones de administración tributaria, es necesario suprimir la eximición del pago de anticipos del impuesto a las ganancias de aquellos productores agropecuarios que opten por efectuar el pago del impuesto al valor agregado, en forma anual.
Que, con la finalidad de facilitar la consulta y aplicación de los mencionados regímenes, teniendo en cuenta las modificaciones que se introducen, así como aquellas que se han realizado durante la vigencia de la citada resolución general, es conveniente efectuar su sustitución, incorporando en un solo cuerpo normativo todas las disposiciones relacionadas con la determinación de anticipos.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Técnica y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 17 del Título V de la
Ley N° 25.063, 21 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, y 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,