Artículo 1° - Modifícase la Resolución General N° 3.125 y sus modificaciones, en la forma que se establece a continuación:
1. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 1°, por el siguiente:
"Artículo 1° - Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado quedan obligados conforme al régimen especial que se establece por la presente resolución general- a ingresar por las operaciones realizadas con las empresas que reúnan las condiciones previstas en el artículo 3°:
1. De tratarse de ventas de cosas muebles y de locaciones comprendidas en el inciso c) del artículo 3° de la ley del gravamen: un importe equivalente al treinta por ciento (30 %) del impuesto facturado.
2. De tratarse de locaciones y prestaciones de servicios: un importe equivalente al sesenta por ciento (60%) del gravamen facturado".
2. Sustitúyese el artículo 4°, por el siguiente:
"Art. 4° - El régimen especial de ingreso será de aplicación respecto de todas las operaciones de compra de cosas muebles, incluidos bienes de uso -aun cuando adquieran el carácter de inmuebles por accesión-, que realicen las empresas aludidas en el artículo anterior.
También será de aplicación a todas las locaciones de obras, locaciones y prestaciones de servicios, efectuadas a dichas empresas, con exclusión de aquellas ejecutadas en relación de dependencia.
El mencionado régimen únicamente procederá cuando el importe del impuesto al valor agregado consignado en la factura o documento equivalente resulte igual o superior a la suma de ciento ochenta y cinco mil australes (A 185.000).
El importe fijado en el párrafo anterior se actualizará bimestralmente por año calendario mediante la aplicación del coeficiente que -sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos- surja de relacionar el índice del penúltimo mes anterior a aquél a partir del cual corresponda la aplicación de dicho importe y el índice de enero de 1990. Los importes que se obtengan por aplicación de las actualizaciones correspondientes se redondearán en miles hacia arriba".
3. Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:
"Art. 6° - El importe que resulte por aplicación de los porcentajes indicados en el artículo 1°, sobre el monto del impuesto al valor agregado consignado en la factura de venta o documento equivalente emitido por el proveedor, locador o prestador, deberá ser ingresado por las empresas indicadas en el artículo 3° en los plazos que -para cada período- se fijan a continuación:
1. Por las facturas o documentos equivalentes emitidos entre los días l° y 15, ambos Inclusive, de cada mes calendario: hasta el día 26, inclusive, de dicho mes.
2. Por las facturas o documentos equivalentes emitidos entre los días 16 y el último día de cada mes calendario, ambos inclusive, hasta el día 12, inclusive, del mes calendario inmediato siguiente.
El mencionado ingreso deberá ser realizado utilizando la boleta de depósito F. 9/F, en las instituciones que, para cada caso, se indican a continuación:
a) De tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: en la Oficina N° 53 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
b) De tratarse de los demás responsables: en cualquiera de los bancos habilitados en plaza.
En todos los casos, los pagos deberán realizarse teniendo en cuenta lo establecido por la Resolución General N° 2.684 y sus modificaciones.
De tratarse de proveedores, locadores o prestadores, a los que alude el inciso a) del artículo 2°, los porcentajes establecidos en el artículo 1° deberán aplicarse sobre el importe del impuesto al valor agregado no liberado".
4. Sustitúyese el punto 4.3. del artículo 7°, por el siguiente:
"4.3. Importe que resulte por aplicación de los porcentajes previstos en el artículo 1°, sobre el monto de impuesto al valor agregado consignado en la factura o documento equivalente, indicando fecha de ingreso del mismo, conforme lo dispuesto por el artículo 6°".
5. Sustitúyese el primer párrafo, del punto 5., del artículo 7°, por el siguiente:
"5. Indicación que el proveedor, locador o prestador, se encuentra comprendido en el régimen especial previsto por la presente resolución general".
6. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 8°, por el siguiente:
"Art.8° - El importe a que se refiere el punto 4.3. del artículo 7°, tendrá para los proveedores, locadores o prestadores, el carácter de impuesto ingresado, correspondiendo ser computado por los mismos en la declaración jurada del período fiscal al cual resulten imputables las facturas o documentos equivalentes por ellos emitidos. Dicho cómputo será procedente incluso cuando en el comprobante no se consigne la fecha de ingreso del respectivo importe".
7. Sustitúyese el artículo 9°, por el siguiente:
"Art. 9° - El monto de la deuda contraída por las empresas mencionadas en el artículo 3°, como consecuencia de la operación efectuada con su proveedor, locador o prestador, corresponderá ser reducido en el importe que resulte por aplicación del porcentaje que corresponda conforme al artículo 1°, sobre el monto del impuesto al valor agregado consignado en la factura o documento equivalente, emitido por los sujetos mencionados en segundo término".
Modifica a: