DGI

Resolución General N° 3261/1990

ASUNTO

PROCEDIMIENTO. Impuesto determinado y sumas a cuenta del mismo: su actualización. Ejercicios iniciados entre el 11/1/89 y el 30/10/90, ambos inclusive: opción del artículo 12, inciso a), in fine, de la ley N° 23871.

Fecha de emisión: 21/11/1990

B.O.: 26/11/1990

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO el artículo 12, inciso a), in fine, de la Ley N° 23.871, y

CONSIDERANDO

Que la norma citada en el visto, confiere una opción para la actualización del impuesto determinado y de las sumas ingresadas a cuenta del mismo, con relación a los gravámenes a las ganancias -de sujetos comprendidos en el Título VI de la ley del tributo-, sobre los capitales, sobre los activos y fondo para educación y promoción cooperativa, correspondientes a ejercicios iniciados entre el 11/1/89 y el 30/10/90, ambas fechas inclusive.

Que en consecuencia, resulta necesario instrumentar un procedimiento provisional a los fines de exteriorizar al ejercicio de la referida opción, como así también precisar determinadas pautas que faciliten adecuadamente la aplicación de dicha alternativa.

Que por otra parte se entiende razonable dejar sin efecto el régimen opcional establecido por la Resolución General N° 3.187, sus modificaciones y disposiciones complementarias, en virtud de considerar superadas las razones que generaran la implantación del precitado régimen.

Por ello, de acuerdo a lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las facultades que le acuerda el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1° - Créase un régimen provisional a los fines de exteriorizar la opción prevista en el artículo 12, inciso a), in fine, de la Ley N° 23.871, para los ejercicios iniciados entre el 11/1/89 y el 30/10/ 90, ambas fechas inclusive.


Art. 2° - La opción que regla esta resolución general está referida al gravamen determinado y a las sumas que se computen a cuenta del mismo, correspondientes a los impuestos a las ganancias -de sujetos comprendidos en el Título VI de la ley del tributo- sobre los activos, sobre los capitales y fondo para educación y promoción cooperativa.

Dicha opción se ejercerá por período fiscal y en forma indivisible con relación a los impuestos que correspondan al mismo, citados en el párrafo precedente, y se formalizará mediante nota cuyo modelo se reproduce en el Anexo que forma parte integrante de esta resolución general, en la cual se determinará la actualización del gravamen de que se trate y de las sumas computables a cuenta del mismo, inclusive la correspondiente a los anticipos que establece el artículo 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.


Art.3° - La presentación a que se refiere el artículo anterior se realizará concomitantemente con un F. N° 500/B -originario o rectificativo-, el cual se cubrirá de acuerdo a las pautas que se fijan a continuación:

1. Los importes actualizados liquidados en la nota prevista en el artículo anterior se consignarán en el Rubro 1, de la forma que seguidamente se establece:

1.1. Impuesto resultante de la declaración jurada: Columna lI, inciso a);

1.2. Sumas computables contra el gravamen determinado: en el inciso de la Columna I que resulte procedente.

2. Ingresos efectuados en concepto de saldo de impuesto a valor histórico sin ajustar y de su actualización, por aplicación del régimen modificado por la Ley N° 23.871, o de la primera fracción de esta última -Resolución General N° 3.187 y sus complementarias-: Columna I, inciso i).

3. No se cubrirán el inciso r), Columna II, Rubro 1, y los Rubros 3 y 4;

4. Los F. N° 500/B rectificativos deberán contener, en el Rubro Observaciones, la fecha de presentación de su similar rectificado.


Art. 4° - Para efectuar la actualización dispuesta por el tercer párrafo del artículo 34 de la Ley N° 11.683,texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, los contribuyentes y responsables deberán aplicar, sobre los importes sujetos a actualización, los coeficientes establecidos por esta Dirección General en la tabla prevista para actualizar créditos y deudas fiscales, contenida en las resoluciones generales que, sobre coeficientes, índices e importes aplicables, dicta mensualmente este Organismo. El coeficiente a utilizar es el determinado en la tabla aplicable en el mes de vencimiento o de la presentación y pago, el que fuere anterior, referido al mes de pago o de cierre del ejercicio fiscal, según corresponda.

Al monto así obtenido deberá aplicarse el coeficiente que -sobre la base diaria de los índices financieros determinados por el Banco Central de la República Argentina- relacione el del último día del penúltimo mes anterior al del vencimiento o presentación de la declaración jurada y pago, el que fuere anterior, o el día de pago, según corresponda, con el del día anterior a dicho vencimiento o presentación.

De no resultar procedente la aplicación de los coeficientes citados en el primer párrafo de este artículo, en virtud de lo establecido por el quinto párrafo del precitado artículo 34, la actualización se determinará utilizando solamente los coeficientes indicados en el párrafo segundo.


Texto vigente según Resolución General Nº 3263/1990 DGI

Art. 5° - Los saldos a favor del Fisco que se determinen con arreglo a las disposiciones de la presente, correspondientes a ejercicios cerrados durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 1990, no devengarán los intereses resarcitorios previstos en el artículo 42 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, en tanto se cumplan a su respecto y en forma concurrente, las siguientes condiciones:

a) Se hubiera cancelado en término el saldo de impuesto, a valor histórico sin ajustar, y la actualización prevista en el artículo 28 de la Ley N° 11.683, según su texto vigente con anterioridad a las reformas que le introdujera la Ley N° 23.871, o en su defecto, la primera fracción de esta última conforme a lo preceptuado por la Resolución General N° 3.187 y sus normas complementarias.

b) Se ingrese la obligación que resulte por aplicación de esta resolución general, hasta el día 14/12/90, inclusive.


Art. 6° - Derógase la Resolución General N° 3.187 y sus complementarias, con efecto para los períodos fiscales cerrados a partir del 1° de julio de 1990, inclusive, ello sin perjuicio de los derechos adquiridos por los sujetos que con anterioridad a la publicación oficial de la presente- hubieran ejercicio la opción que acuerda la misma respecto a dichos períodos.


Art. 7° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Anexo

Modelo de Nota

Buenos Aires,

Señor Jefe de ....................................(1)

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

Asunto: R.G. N° Opción art. 12, inciso a), Ley N° 23.871.

De mi consideración:

................................... (2), en su carácter de .................... (3), de  ............................ (4), viene por la presente a ejercer la opción que reglamenta la resolución general de la referencia, con relación a la obligación fiscal siguiente:

1. Impuesto y año fiscal:

2. Fecha de cierre del ejercicio:

3. Actualización del gravamen resultante de la declaración jurada.

I II III IV
Monto 

Coeficiente de actualización 

1° Tramo (5)

Coeficiente de actualización

2° Tramo (6)

Importe actualizado (7)

4. Actualización de las sumas computables contra el impuesto determinado.

I II III IV V VI
Concepto Monto 

Fecha (8)

Coeficiente de actualización 

1° Tramo (5)

Coeficiente de actualización

2° Tramo (6)

Ingreso a cuenta actualizado (9)

5. Monto, fecha, institución bancaria y sucursal de cada uno de los pagos comprendidos en el artículo 4°, apartado 2., de esta resolución general.

Los datos de la presente han sido confeccionados sin omitir ni falsear dato alguno que deben contener y son fiel expresión de la verdad.

FIRMA Y ACLARACION

(1) Dependencia D. G.1. a cuyo cargo se encuentre el control de la obligación que da lugar a la presentación.

(2) Apellidos y nombres completos del presentante.

(3) Contribuyente, gerente, presidente, apoderado u otro carácter que se invoque.

(4) Razón social o denominación, en el caso de obligaciones pertenecientes a personas jurídicas o agrupaciones con personalidad tributaria.

(5) Según precios mayoristas nivel general - art. 34, 3er. párrafo, inciso a), de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones-.

(6) Según índices financieros - arts. 37 y siguientes, del Decreto N° 435/90 y sus modificaciones -, art. 34, 3er. párrafo, inciso b), de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

(7) Columna I x Col. II x Col. III o Col. I x Col III, según corresponda.

(8) Fecha de ingreso de la suma a cuenta del impuesto determinado o aquella en que se practicó la retención o percepción.

(9) Columna II x Col. IV x Col. V.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

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