Artículo 1° - De los montos actualizados resultantes por aplicación de las Resoluciones Generales Nos 1.787 y sus modificaciones y 3.201; Nros. 1.908 y sus modificaciones y 3.203 o N° 3.100, según corresponda, podrán detraerse las sumas obladas en concepto de anticipos del impuesto sobre los activos, constituyendo las diferencias los importes a ingresar y a computar como anticipos en la declaración jurada del gravamen a las ganancias.
La detracción que autoriza al párrafo precedente se efectuará hasta el monto máximo que resulte de aplicar a los anticipos del gravamen sobre los activos ingresados, el coeficiente que para cada caso se establece a continuación:
a) Sociedades comprendidas en el artículo 69, inciso b), de la ley del impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones: cincuenta y cinco centésimos (0,55).
b) Sujetos titulares de las participaciones regladas por el artículo 10, 5° párrafo, de la Ley N° 23.760 y sus modificaciones, en tanto la participación computada en el año fiscal que sirve de base para la determinación de los anticipos no consistiera en quebranto: el que resulte por aplicación de la fórmula contenida en el anexo que integra este inciso.
En aquellos supuestos que en el término "Y" de la fórmula no pudiera determinarse -por no resultar ganancia neta sujeta a impuesto o arrojar quebranto, como consecuencia de la exclusión de las participaciones-, se considerará que el mismo equivale a cero (0).
c) Sujetos beneficiados por regímenes de promoción regionales, sectoriales o especiales: que represente la proporción gravada en el impuesto a las ganancias, correspondiente al ejercicio fiscal por el cual se liquidan los anticipos de dicho tributo.
d) En los restantes casos: uno (1).
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