AFIP

Resolución General N° 3164/2011

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - Empresas de servicios de limpieza de edificios, de investigación y/o seguridad y de recolección de residuos domiciliarios. Régimen de retención.

Fecha de emisión: 18/08/2011

B.O.: 26/08/2011

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056-1438-2010 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO

Que la Resolución General Nº 2854 y sus modificaciones prevé un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones que, por su naturaleza, dan lugar al crédito fiscal.

Que la Resolución General Nº 2233, sus modificatorias y complementarias, establece el procedimiento denominado Sistema de Control de Retenciones (SICORE) que deben observar los agentes designados a los fines de informar e ingresar las retenciones y/o percepciones practicadas, conforme a las disposiciones de determinados regímenes e impuestos.

Que a efectos de asegurar tanto el cumplimiento como la verificación de las obligaciones fiscales a cargo de las empresas de servicios de limpieza de edificios, de investigación y/o seguridad y de recolección de residuos domiciliarios, resulta necesario disponer un régimen de retención respecto de las operaciones realizadas con dichos sujetos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TITULO I - REGIMEN DE RETENCION

A - OPERACIONES ALCANZADAS


Artículo 1º - Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado que se aplicará a las operaciones realizadas por las empresas de servicios de limpieza de edificios, de investigación y/o seguridad, y de recolección de residuos domiciliarios, con independencia de la naturaleza jurídica del contrato mediante el cual se instrumenten -locación de obras y/o locación o prestación de servicios-.


B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION


Art. 2º — Quedan obligados a actuar en carácter de agentes de retención del impuesto al valor agregado, por las operaciones comprendidas en el Artículo 1º, los sujetos domiciliados o radicados en el país que se indican a continuación:

a) Los Organismos y Jurisdicciones de la Administración Nacional, Provincial, Municipal y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y sus respectivas tesorerías generales, inclusive cuando el impuesto no se encuentre discriminado en el respectivo comprobante. A efectos del cumplimiento de la presente, dichos sujetos podrán aplicar las disposiciones establecidas en la Resolución General Nº 951.

b) Las sociedades de economía mixta, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria y demás entidades mencionadas en el Artículo 1º de la Ley Nº 22.016 y sus modificaciones.

c) Las sociedades comprendidas en el régimen de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones, las sociedades y asociaciones civiles, las fundaciones, las cooperativas, las empresas o explotaciones unipersonales, las uniones transitorias de empresas, los fideicomisos, los agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios y asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas y las demás entidades de derecho privado, cualquiera sea su denominación o forma jurídica.

d) Las personas físicas y las sucesiones indivisas, cuando realicen pagos como consecuencia de su actividad empresarial o de servicio.

e) Los administradores, agentes de bolsa, agentes de mercado abierto, mandatarios, consignatarios, rematadores, comisionistas, mercados de cereales a término y demás intermediarios, sean personas físicas o jurídicas, en relación con los pagos que efectúen por cuenta de terceros, cuando sobre los mismos no se hubiera practicado, de haber correspondido, la respectiva retención.


C - SUJETOS PASIBLES DE RETENCION


Art. 3º — Serán sujetos pasibles de la retención que se dispone por la presente, los sujetos que:

a) Revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscriptos.

b) No acrediten su calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado, o en su caso, su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) establecido en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565.


D - CONSULTA SOBRE LA CONDICION FISCAL DEL SUJETO PASIBLE DE LA RETENCION


Art. 4º — Los agentes de retención quedan obligados a:

a) Consultar el “Archivo de Información sobre Proveedores” que prevé la Resolución General Nº 2854 y sus modificaciones y a cumplir los requisitos y condiciones dispuestos en el Anexo IV “PROCEDIMIENTO PARA LA CONSULTA AL ARCHIVO DE INFORMACION SOBRE PROVEEDORES” de dicha resolución general, y

b) Constatar el carácter que revistan los sujetos pasibles de retención en relación con el impuesto al valor agregado —responsable inscripto, exento o no alcanzado—, o su condición de pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a través del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 1817 y su modificación.


E - SUJETOS EXCLUIDOS


Art. 5º — Quedan excluidos del carácter de sujetos pasibles de las retenciones establecidas en la presente resolución general:

a) Los enumerados en los incisos a) y b) del Artículo 5º de la Resolución General Nº 2854 y sus modificaciones.

b) Las cooperativas de trabajo conformadas exclusivamente por asociados que revistan la condición de Pequeños Contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social.


Art. 6º - Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención por la Resolución General Nº 2854 y sus modificaciones, deberán cumplir con las obligaciones previstas en dicha norma respecto de las operaciones alcanzadas por esta resolución general, en sustitución del régimen que se establece por la presente.


F - OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION


Art. 7º — La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes atribuibles a la operación, incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios.

De realizarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial que se realice, la misma se efectuará hasta la concurrencia de dicho pago, afectándose el excedente de la retención no practicada a los sucesivos pagos parciales.

A los fines dispuestos en los párrafos precedentes, el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se utilice el régimen de factura de crédito, instituido por el Artículo 2º de la Ley Nº 24.760, su modificatoria y complementaria, procederá aplicar lo normado en el Título IV de la Resolución General Nº 1303, su modificatoria y complementaria.


Art. 8º - No corresponderá practicar la retención cuando el importe de la operación se cancele sólo mediante la entrega de bienes o la prestación de servicios. En el supuesto de que el pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación se integre, además, con la entrega de una suma de dinero (efectivo o cheque), la retención deberá calcularse sobre dicho importe total. Si el monto de la retención fuera superior a la mencionada suma de dinero, el ingreso del mismo deberá efectuarse hasta la concurrencia con la precitada suma.

En los casos mencionados el agente de retención deberá informar tales situaciones de acuerdo con lo normado en la Resolución General Nº 2233, sus modificatorias y sus complementarias -Sistema de Control de Retenciones (SICORE)-, efectuando una marca en el campo "Imposibilidad de retención" de la pantalla "Detalle de retenciones".


G - DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER


Art. 9º - El importe de la retención se determinará aplicando sobre el precio neto de la operación -conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, que resulte de la factura o documento equivalente, las alícuotas que, para cada caso, se indican en el Artículo 10 de la presente.


H - ALICUOTAS APLICABLES


Art. 10. — A efectos de la determinación de la retención corresponderá aplicar las alícuotas que se indican seguidamente, de acuerdo con el resultado de la consulta efectuada conforme a lo dispuesto por el Artículo 4º, sobre la condición del sujeto pasible de la retención ante esta Administración Federal:
a) DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%): en las operaciones efectuadas por los sujetos comprendidos en el inciso a) del Artículo 3º.
b) VEINTIUNO POR CIENTO (21%):
1. Operaciones efectuadas por sujetos que no acrediten su calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, exentos o no alcanzados o, en su caso, de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
2. Cuando como resultado de la consulta al “Archivo de Información de Proveedores” el proveedor resulte comprendido en alguna de las siguientes situaciones:
2.1. Incumplimientos respecto de la presentación de las declaraciones juradas tributarias y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.
2.2. Irregularidades —como consecuencia de acciones de fiscalización— en la cadena de comercialización del proveedor.


Art. 11. — Cuando el impuesto al valor agregado no se encuentre discriminado en la factura o documento equivalente, la retención se determinará aplicando, sobre el importe total consignado en esos documentos, los porcentajes que, en sustitución de los establecidos en los incisos a) y b) del Artículo 10, respectivamente, se establecen a continuación:
a) OCHO CON SESENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (8,68%).
b) DIECISIETE CON TREINTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (17,35%).
A los fines dispuestos en el párrafo anterior, cuando el importe total consignado en la factura o documento equivalente incluya, además del impuesto al valor agregado, otros conceptos que no integren el precio neto gravado, indicado en el Artículo 9º, el importe atribuible a dichos conceptos se detraerá del mencionado precio total.
A tal efecto, corresponderá dejar expresa constancia de la mencionada detracción en la documentación aludida. De no consignarse tal constancia, la retención se practicará sobre el importe total consignado en el respectivo comprobante.


I - IMPOSIBILIDAD DE OPONER LA EXCLUSION AL REGIMEN


Art. 12. - Los sujetos que realicen las operaciones indicadas en el Artículo 1º no podrán oponer, respecto de las mismas, la exclusión del régimen que se le hubiera otorgado de acuerdo con lo previsto por la Resolución General Nº 2226.


J - BASE MINIMA DE RETENCION


Texto vigente según Resolución General Nº 3905/2016 AFIP

Art. 13. - No corresponderá practicar la retención cuando el importe neto de la operación que resulte de la factura o documento equivalente sea inferior a DIECISIETE MIL PESOS ($ 17.000.-).


Texto vigente según Resolución General Nº 3905/2016 AFIP

Art. 14. - En los casos donde un prestador emita más de una factura o documento equivalente por importes inferiores al mencionado en el artículo anterior, por operaciones realizadas durante un mismo mes calendario, a los efectos de la determinación del importe a retener, deberá considerarse la sumatoria de los importes correspondientes a las sucesivas facturas o documentos equivalentes, quedando todos ellos sujetos al presente régimen cuando dicha adición supere el monto de DIECISIETE MIL PESOS ($ 17.000.-).


K - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES


Art. 15. - El ingreso de las retenciones practicadas -y de sus accesorios de corresponder-, se efectuará conforme al procedimiento, plazos y demás condiciones previstos en la Resolución General Nº 2233, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones -SICORE-, utilizando los códigos que se establecen en su ANEXO II "SISTEMA DE CONTROL DE RETENCIONES Y/O PERCEPCIONES TABLA DE IMPUESTOS - CODIGOS".

Asimismo, estarán sujetas a lo dispuesto en la citada resolución general las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los sujetos pasibles de retención.


L - COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA RETENCION


Art. 16. - Los agentes de retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, el comprobante que establece el inciso a) del Artículo 8º de la Resolución General Nº 2233, sus modificatorias y complementarias, conforme al modelo previsto en su ANEXO V "MODELO DE CERTIFICADO DE RETENCION PARA SUJETOS DOMICILIADOS EN EL PAIS". En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante respectivo, procederá de acuerdo con lo establecido en el Artículo 9º de la resolución general mencionada en el párrafo anterior.


M - CARACTER DE LA RETENCION


Art. 17. — El importe de las retenciones practicadas a los sujetos a los que se refiere el inciso a) del Artículo 3º, consignado en el comprobante indicado en el Artículo 16, tendrá el carácter de impuesto ingresado y podrá ser computado en la declaración jurada del período fiscal en que se efectuaron.

Con carácter de excepción, podrá computarse en la declaración jurada que corresponda presentar al primer vencimiento que opere con posterioridad a dicha retención, siempre que el respectivo hecho imponible se hubiera verificado en un período fiscal anterior.
En aquellos casos en que las retenciones efectuadas generen saldo a favor en el impuesto al valor agregado, el mismo tendrá el carácter de libre disponibilidad y podrá ser aplicado a las situaciones mencionadas en el segundo párrafo del Artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.


Art. 18. - Los sujetos pasibles de retención indicados en el inciso b) del Artículo 3º, una vez que revistan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, podrán computar en carácter de gravamen ingresado -contra el impuesto determinado por los períodos fiscales transcurridos desde la aplicación del presente régimen, inclusive, hasta aquel en que se efectúe la inscripción-, el importe de las retenciones practicadas respecto de las operaciones indicadas en el Artículo 1º.

A tales fines, el importe de las retenciones a computar será el que resulte de la sumatoria de los comprobantes extendidos por los agentes de retención de acuerdo con lo previsto en el Artículo 16.


TITULO II - DISPOSICIONES GENERALES


Art. 19. - Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución general, el agente de retención, los obligados y los demás partícipes serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, así como, de corresponder, de las dispuestas en la Ley Nº 24.769 y sus modificaciones.


Art. 20. - Incorpóranse al Anexo II de la Resolución General Nº 2233, sus modificatorias y complementarias, los códigos que se indican a continuación: 


CODIGO
  DESCRIPCION OPERACION
IMPUESTO REGIMEN  
767 831 Locación de obras, locaciones y prestaciones de servicios realizados por empresas de limpieza de edificios, investigación y seguridad, y recolección de residuos domiciliarios.


Modifica a:


Art. 21. - Las disposiciones establecidas en la presente resolución general resultarán de aplicación a las operaciones y sus respectivos pagos, que se realicen a partir del primer día hábil del tercer mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.


Art. 22. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


GUIA TEMATICA

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FIRMANTES

Ricardo Daniel Echegaray

ARCA
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