DGI

Resolución General N° 3152/1990

ASUNTO

PROCEDIMIENTO. Facturación y registración. Resolución General N° 3.118. Su modificación.

Fecha de emisión: 18/04/1990

B.O.: 19/04/1990

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO la Resolución General N° 3.118 y

CONSIDERANDO

Que una razonable ponderación de los importes fijados por la precitada norma a los fines de la observancia y procedencia de determinados requisitos relacionados con la emisión de comprobantes, hace aconsejable poner una adecuación e incremento de dichos importes, de manera tal que, sin desvirtuar la finalidad de los aludidos requisitos, su exigibilidad y permanencia se compatibilice con particulares operatorias comerciales.

Que de acuerdo con lo expuesto debe reputarse conducente modificar el sistema de actualización previsto por el artículo 11 de la referida resolución general, otorgándole una periodicidad bimestral a efectos de conferirle flexibilidad, razón ésta que unida al incremento de los importes que servirán de base a tales fines, redundará en una más armónica relación de las normas que rigen la materia con los valores de las transacciones económicas.

Que, a los fines de no generar alteraciones en los procedimientos de facturación que, en virtud de usos y costumbres comerciales, son de aplicación en operaciones desarrolladas por productores primarios, resulta atendible establecer que la exclusión prevista por el inciso d) del artículo 3° de la Resolución General N° 3.118 comprende también a dichos productores cuando los mismos revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

Que las medidas preconizadas contribuirán a facilitar el cumplimiento de las obligaciones que, en lo referente a facturación, deben observar los contribuyentes de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de este Organismo.

Por ello, de acuerdo a lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las facultades acordadas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 3.118 en la forma que se indica a continuación:

1.- Sustitúyese en el inciso n) del artículo 3° el importe de "DIEZ MIL AUSTRALES (A 10.000.-)" por el de "VEINTE MIL AUSTRALES (A 20.000.-)".

2.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 4° por el siguiente:

"No serán procedentes las exclusiones a que se hace mención en el artículo anterior -con excepción de la establecida en su inciso d)- cuando el impuesto al valor agregado deba liquidarse por separado del precio neto de la operación en tanto el vendedor, prestador o locador se encuentre inscripto en dicho gravamen".

3.- Sustitúyese el punto 2.3. del artículo 7° por el siguiente:

"2.3. de tratarse de un sujeto no responsable (no alcanzado, exento o consumidor final) en el impuesto al valor agregado:

2.3.1. nombre y apellido o denominación:

2.3.2. domicilio;

2.3.3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o, de tratarse de consumidor final, tipo y número de documento de identidad.

2.3.4. leyenda "IVA NO RESPONSABLE" o "A CONSUMIDOR FINAL", según corresponda."

4.- Sustitúyese el tercer párrafo del punto 3. del artículo 7° por el siguiente:

"Cuando se empleen máquinas registradoras que emitan "tickets" el tratado requisito se considerará cumplimentado con la indicación del código del artículo o descripción sucinta de este último, importes parciales y monto total de la operación:"

5.- Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente:

"ART. 8°.- De tratarse de operaciones realizadas con sujetos que revistan el carácter de consumidores finales, de acuerdo con lo establecido por el artículo 60 del Decreto N° 2.407/87, y el importe cada una de ellas resulte inferior a CINCO MILLONES DE AUSTRAL (A 5.000.000.-) la factura o documento equivalente podrá no contener los datos requeridos en el punto 2.3. del artículo anterior."

6.- Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente:

"ART. 11.- Los importes señalados en los artículos 3° y 8° se actualizarán por bimestre calendario mediante la aplicación del coeficiente que -sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios al por mayor nivel general, suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos- surja de relacionar el índice del penúltimo mes anterior a aquel a partir del cual corresponda la aplicación de dichos importes y el índice de abril de 1990.

Los importes que se obtengan por aplicación de las actualizaciones correspondientes, se redondearán en miles hacia arriba."


Modifica a:


ART. 2°.- Las disposiciones contenidas en esta resolución general entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, oportunidad en que quedarán derogados los importes fijados por el artículo 21 de la Resolución General N° 3.145.

La actualización dispuesta por el artículo 11, conforme al texto que por la presente se establece, tendrá efectos a partir del bimestre julio-agosto de 1990, inclusive.


ART. 3°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

ARCA
  • Agencia de Recaudación y Control Aduanero
  • | Biblioteca Electrónica |