Art. 28.- Modifícase la Resolución General Nº 2756 y su modificación, en la forma que se indica a continuación:
1. Incorpóranse a continuación del último párrafo del Artículo 4º, los siguientes: "Sin perjuicio de los datos indicados en los incisos a) y b), cuando se trate de productos importados el agente de información deberá suministrar, por cada una de las operaciones realizadas, la identificación del documento aduanero mediante el que nacionalizó los productos.
La imputación física de los productos importados revendidos se efectuará considerando el método de primero entrado primero salido.
Asimismo y de corresponder, los responsables informarán los consumos de los productos importados observando el criterio de imputación previsto en el párrafo anterior."
2. Incorpórase a continuación del último párrafo del Artículo 16, el siguiente:
"Tratándose de productos importados por los ‘distribuidores’, el responsable deberá suministrar la identificación del documento aduanero a través del cual nacionalizó los productos e imputarlos de acuerdo con lo previsto en el Artículo 4º."
3. Incorpórase en el inciso a) del Apartado B) del Anexo II, el siguiente punto:
"5. Tratándose de productos importados:
5.1. Identificación y fecha del/de los documento/s aduanero/s respaldatorios de la/s operación/ es de importación.
5.2. Monto de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Título III, Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, abonado con motivo del despacho a plaza por la importación e individualizado por producto y unidad de medida litro."
4. Sustitúyese el inciso b) del Apartado B) del Anexo II, por el siguiente:
"b) Operaciones de transferencia: todos los datos detallados en el Apartado A inciso a), puntos 1. a 6.
Tratándose de ‘productos’ importados, deberá identificarse el documento aduanero respaldatorio de la importación, observando el criterio de imputación previsto en el Artículo 4º."
5. Sustitúyese el inciso c) del Apartado B) del Anexo II, por el siguiente:
"c) Notas de crédito emitidas por devolución de ‘producto’: todos los datos detallados en el Apartado A inciso b), puntos 1. a 6.
Tratándose de productos importados, deberá identificarse el documento aduanero respaldatorio de su importación, observando el criterio de imputación previsto en el Artículo 4º."
6. Incorpórase como inciso g) en el Apartado B) del Anexo II, el siguiente:
"g) Importaciones:
1. ‘Producto’ debiendo seleccionar de la Tabla incorporada al Apartado A) del Anexo III, el correspondiente al detalle de Nivel III.
2. Cantidad de litros.
3. Fecha de la operación de importación.
4. Número del documento aduanero.
5. Unidad de medida utilizada en caso de no encontrarse expresada en litros y el factor de conversión.
6. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del o de los transportistas involucrados en la operación detallando: Apellido y nombres, denominación o razón social y cantidad de litros transportada individualmente.
7. Monto total de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Título III, Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones abonado con motivo de la importación, individualizado por producto."
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