DGI

Resolución General N° 3143/1990

ASUNTO

PROCEDIMIENTO. Decreto N° 435/90. Régimen de actualización. Normas complementarias.

Fecha de emisión: 13/03/1990

B.O.: 14/03/1990

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 37 del Decreto N° 435 de fecha 4 de marzo de 1990 establece un régimen de actualización para el ingreso de ciertos tributos y conceptos cuya aplicación, percepción y fiscalización se halla a cargo de esta Dirección General Impositiva.

Que en ese sentido resulta necesario establecer las formas, requisitos y demás condiciones que deberán observarse a los fines del cumplimiento del aludido régimen, refiriéndolos a los coeficientes que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 de dicho Decreto, debe establecer el Banco Central de la República Argentina.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Programas y Normas de Recaudación y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1° - El importe de la actualización que prevé el artículo 37 del Decreto N° 435/90 se determinará aplicando sobre la suma de la respectiva obligación el coeficiente que resulte de relacionar los índices que informe diariamente a tales efectos el Banco Central de la República Argentina, con arreglo a lo establecido por el artículo 38 de esa norma.

Los índices utilizables serán los que correspondan al día anterior al que opere el vencimiento de la respectiva obligación o al del día del pago, si éste fuere anterior, con los índices que correspondan a los días que, para cada caso, indican los artículos 39, 40 y 41 del mismo Decreto.

La fórmula utilizable para el cálculo es la que se indica en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución General.


Textos Relacionados:


Artículo 2° - El ingreso del importe de la actualización que resulte del procedimiento previsto en el artículo anterior, deberá realizarse mediante depósito bancario en:

1. La oficina N° 53 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, de tratarse de contribuyentes y responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales.

2. El Banco de la Nación Argentina, en el caso de obligaciones correspondientes a los impuestos internos y a la transferencia de combustibles líquidos derivados del petróleo.

3. Cualquiera de los bancos habilitados para el cobro de los respectivos tributos, en el supuesto de los demás contribuyentes y responsables.

En todos los casos el ingreso deberá efectuarse teniendo en cuenta lo establecido por la Resolución General N° 2.684 y sus modificaciones.


Artículo 3° - A los fines del ingreso mencionado en el artículo 2°, se utilizarán las boletas de depósito que se indican seguidamente:

1. De tratarse de retenciones individuales del impuesto a las ganancias: formulario F. 1/B.

2. De tratarse de ingresos correspondientes a los impuestos al valor agregado, internos y a la transferencia de combustibles líquidos derivados del petróleo, o de retenciones globales del impuesto a las ganancias: las habilitadas para el cumplimiento del pago de los respectivos gravámenes.

En el caso particular de las retenciones individuales del impuesto a las ganancias, deberá efectuarse el ingreso de la actualización en forma separada de la retención respectiva, en cuyo caso no deberá entregarse al sujeto pasible de la misma copia del formulario F. 1/B indicado en el precedente punto 1.


Artículo 4° - Los contribuyentes y responsables del ingreso de la actualización dispuesta por el artículo 37 del Decreto N° 435/90, quedan obligados a presentar el formulario de declaración jurada N° 442, que se aprueba por la presente, hasta el día 15 del mes calendario inmediato siguiente a aquél en el cual se hubiera efectivizado el aludido ingreso.

La precitada obligación deberá cumplimentarse ante la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control de las obligaciones de los impuestos por los cuales se realice el pago en cuestión.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación en el caso de retenciones individuales del impuesto a las ganancias.


Textos Relacionados:


Artículo 5° - A los fines establecidos por el artículo 7° de la Resolución General N° 3.125 y su modificatoria, no deberá consignarse en el comprobante a que alude dicho articulo, el importe de la actualización que hubiera correspondido sobre el impuesto al valor agregado objeto de dicha norma.


Artículo 6° - La actualización alcanza, incluso, a las obligaciones nacidas con anterioridad al día 4 de marzo de 1990, pero se calculará sólo desde ese día, y salvo que las mismas se hubieran ingresado con anterioridad a la fecha en que el Banco Central de la República Argentina, hubiera definido y dado a conocer los coeficientes de actualización a que se refiere el artículo 38 del Decreto N° 435/90.


Artículo 7° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro oficial y archívese.


ANEXO

El coeficiente a que se refiere el artículo 1° deberá determinarse a partir del índice Financiero (Comunicación "A" 49-OPRAC 1, Cap. II, Punto 3) rezagado cuatro (4) días. A los efectos de realizar la actualización, el coeficiente correspondiente para el ingreso de los tributos en el día t deberá calcularse de acuerdo a la siguiente fórmula:

K= I.F. (t-1) - 4 / I. F h- 4 (1)

donde:

I F.:Indice Financiero.

t-1 :día anterior al vencimiento de la obligación o día de pago si éste fuera anterior a dicho vencimiento.

h: día de la determinación de la obligación.

Los subíndices del numerador y denominador de la fórmula (1) indican la fecha a la cual corresponde el valor del Indice Financiero a utilizar.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

ARCA
  • Agencia de Recaudación y Control Aduanero
  • | Biblioteca Electrónica |