Artículo 1° - Modifícase desde la fecha de su vigencia la Resolución General N° 3.124, en la forma que a continuación se establece:
1. Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:
"Artículo 2° - Los propietarios, arrendatarios, concesionarios o cesionarios de establecimientos faenadores, sean personas físicas o jurídicas incluso entes estatales nacionales, provinciales o municipales, deberán:
1. Actuar como agentes de percepción del impuesto al valor agregado por las operaciones de faenamiento de hacienda de terceros, quedando también comprendidas en las mismas los redestinos de exportación a consumo y la primera venta de exportador a exportador.
2. Efectuar un pago a cuenta del impuesto al valor agregado por cada una de las operaciones de venta de los bienes que para cada caso se indican a continuación:
2.1 De tratarse de operaciones de faenamiento de animales de su propiedad:
a) Por la venta de carnes.
b) Por la venta de subproductos.
c) Por la venta de carne con redestino de exportación a consumo y de exportador a exportador.
2.2 De tratarse de operaciones de faenamiento de animales de terceros: por la venta de subproductos recibidos comoretribución del servicio de faena".
2. Sustitúyese el articulo 3°, por el siguiente:
"Artículo 3° - A los fines de la liquidación de la percepción o de cada uno de los pagos a cuenta, según corresponda, deberá atenderse a las siguientes pautas:
1. La base imponible se determinará aplicando a los volúmenes de carne faenada y de subproductos, los valores índices por res correspondientes a la fecha de faena, fijados e informados por la Junta Nacional de Carnes para cada uno de los períodos previstos por el artículo 3° de la Resolución Conjunta JNC-DGI 1/90. En el caso de tratarse de carne con redestino de exportación a consumo o primera venta de exportador a exportador, corresponderá considerar los valores índices informados para carne con o sin hueso.
2. La alícuota a aplicar a la base que resulte de lo indicado en el punto anterior es, para cada una de las operaciones mencionadas en los puntos 1. y 2. del artículo 2°, del uno con cincuenta centésimos por ciento (1,50 %), excepto cuando se trate de servicios de faena a terceros no retribuidos con subproductos, en cuyo caso deberá aplicarse la alícuota del tres por ciento (3 %) a los fines de la correspondiente percepción.
Cuando se trate de operaciones de carne con redestino de exportación a consumo o primera venta de exportador a exportador, corresponderá cumplimentar las obligaciones previstas por los artículos 12, 19 y 20 de la Resolución P. N° 142/89 y su modificatoria de la Junta Nacional de Carnes, debiendo utilizarse para el ingreso del respectivo pago a cuenta la boleta de depósito F. 9/F."
3. Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:
"Artículo 4° - Los establecimientos faenadores no deberán realizar la determinación e ingreso del pago a cuenta del uno con cincuenta centésimos porciento (1,50%), por las operaciones de venta de carne con destino comercial exportación asignado por exportadores inscriptos en la Junta Nacional de Carnes, excepto cuando se trate de redestinos de exportación a consumo o primera venta de exportador a exportador."
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