DGI

Resolución General N° 3130/1990

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones. Empresas proveedoras de gas, electricidad o prestatarias de servicios de telecomunicaciones. Regimen de retención. Requisitos, plazos y demás condiciones.

Fecha de emisión: 16/02/1990

B.O.: 19/02/1990

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO

Que atendiendo a razones de administración tributaria y política fiscal, se estima conveniente instrumentar un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones de suministro de gas, electricidad y de prestación de servicios de telecomunicaciones comprendidas en el mencionado tributo.

Que consecuentemente, resulta necesario reglar la forma, oportunidad, plazos y demás condiciones que deberán observar los sujetos designados como agente de retención a los fines del cumplimiento de sus obligaciones.

Que, en orden a lo expresado precedentemente, y a efectos de asegurar rapidez y eficacia a la función de recaudación, se entiende oportuno contemplar determinadas situaciones existentes en los sistemas de cobranza y liquidación de los importes facturados por las empresas prestadoras de los aludidos servicios, particularmente cuando la transferencia de fondos correspondientes a los mismos se efectúe a través del Departamento de Compensación de Valores del Banco Central de la República Argentina.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Planes, Sistemas y Procedimientos de Cobranzas y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y el artículo 23 de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Texto vigente según Resolución General Nº 3522/1992 DGI

ARTICULO 1°— Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado respec­to de las prestaciones efectuadas por las empre­sas que provean gas, electricidad, realicen ser­vicios de telecomunicaciones no aludidas en el articulo 1° de la Ley N° 22.285, excepto ENCO­TEL, o presten —cualquiera sea su destino— los servidos a que se refiere el punto 5 (bis), inciso e), del artículo 3° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, con el alcance fijado por el apartado b) del punto 3. del artículo 1° del Decreto N° 879/92.


Art. 2° -  Quedan obligados a actuar como agentes de retención del impuesto al valor agregado, en las condiciones, formas y plazos que se establecen en la presente resolución general:

1. Las instituciones bancarias y entidades financieras sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.

2. Las entidades que resulten mandatarias de las empresas que prestan los servicios indicados en el artículo 1°.

3. El Banco Central de la República Argentina cuando las transferencias de fondos correspondientes a los servicios aludidos en el punto anterior se efectúe a través del Departamento de Compensación de Valores de la mencionada entidad.


Texto vigente según Resolución General Nº 3975/1995 DGI

Art. 3° - El importe de la retención se determinará aplicando sobre el monto total de la factura o documento equivalente correspondiente al respectivo servicio -sin deducción de suma alguna por compensación, afectación u otra detracción que por cualquier concepto lo disminuya- cobrado por los responsables indicados en el artículo anterior, los porcentajes que para cada caso se fijan a continuación:

1. De tratarse de empresas proveedoras de gas, electricidad o que realicen servicios de telecomunicaciones no aludidos en el artículo 1° de la Ley N° 22.285, excepto ENCOTEL: OCHO POR CIENTO (8%).

2. De tratarse de empresas que presten los servicios a que se refiere el punto 5 (bis), inciso e), del articulo 3° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, con el alcance fijado por el apartado b) del punto 3. del artículo 1° del Decreto N° 879/92: OCHO POR CIENTO (8%).


Art. 4° - La retención deberá ser practicada en el momento en que se efectúe el pago, liquidación o acreditación de los importes atribuibles a las cobranzas efectuadas.

A estos fines el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.


Texto vigente según Resolución General Nº 3420/1991 DGI

ARTICULO 5°.- Los importes retenidos deberán ser ingresados en la forma y plazos que, para cada caso, se indica a continuación:

1. Cuando la transferencia de fondos se realice a través del Departamento de Compensación de Valores del Banco Central de la República Argentina, éste procederá simultáneamente a detraer el importe correspondiente al gravamen y acreditarlo en la cuenta del impuesto al valor agregado en la forma en que este Organismo determine.

2. Demás agentes de retención: el ingreso de los importes retenidos deberá realizarse hasta el tercer día hábil siguiente a la finalización de cada uno de los períodos que se fijan a continuación:

2.1. Período 1: comprenderá las retenciones efectuadas durante los días 1 al 7, ambas fechas Inclusive.

2.2. Período 2: comprenderá las retenciones efectuadas durante los días 8 al 14, ambas fechas inclusive.

2.3. Período 3: comprenderá las retenciones efectuadas durante los días 15 al 22, ambas fechas inclusive.

2.4. Período 4: comprenderá las retenciones efectuadas durante los días 23 al último día de cada mes calendario, ambas fechas inclusive.

La precitada obligación se cumplimentará utilizando los formularios y en las instituciones que, para cada caso, se Indican seguidamente:

a) De tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario Nacional, sito en Hipólito Yrigoyen N° 370. planta baja, Capital Federal, mediante F. 105 de acuerdo con el procedimiento establecido por la Resolución General N° 3282 y sus modificaciones.

b) De tratarse de los demás responsables: en cualquiera de los bancos habilitados, mediante boleta de depósito F. 9/F.


Art. 6° -  Cuando, como consecuencia de retenciones ingresadas extemporáneamente, corresponda la aplicación de intereses, actualizaciones y/o multas, el ingreso de las sumas correspondientes a dichos conceptos se efectuará utilizando - por cada uno de los mismos- las boletas de depósito indicadas, para cada caso, en el articulo 5°.


Texto vigente según Resolución General Nº 3420/1991 DGI

ARTICULO 7°.- El formulario N° 9/F deberá ser retirado en la dependencia de este organismo que tenga a su cargo el control de las obligaciones del impuesto a las ganancias correspondientes a los agentes de retención.

 


Art. 8° - Los agentes de retención deberán entregar al sujeto pasible de las mismas un comprobante en el que corresponderá consignar:

1. Denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del agente de retención.

2. Denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del sujeto pasible de retención.

3. Concepto por el cual se practicó la retención e importe sobre el cual se determinó la misma.

4. Importe retenido y fecha de retención.

5. Apellido y nombre y carácter que reviste la persona habilitada para suscribir el comprobante.

El mencionado comprobante deberá ser entregado en el momento en que se efectúe la rendición de las cobranzas realizadas.

La precitada constancia podrá ser reemplazada, atendiendo a razones operativas del agente de retención, mediante la incorporación de tal información en la documentación que se extienda al efectuarse la correspondiente rendición.


Art. 9° - En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá informar tal hecho a este Organismo, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se practicó la retención, mediante presentación de una nota ante la dependencia que jurisdiccionalmente le corresponda, consignando en la misma:

1. Denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del interesado.

2. Denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del agente de retención.

3. Concepto e importes de las cobranzas rendidas por el agente de retención.

4. Importe retenido y fecha en que se practicó la retención.


Texto vigente según Resolución General Nº 3420/1991 DGI

Artículo 10.- El monto del impuesto al valor agregado retenido régimen, tendrá para los responsables del tributo el carácter de pago a cuenta y bajo tal concepto será computado en la declaración jurada mensual del correspondiente periodo fiscal.


Art. 11 - Los agentes de retención que efectúen el ingreso del gravamen de acuerdo con lo previsto en el punto 2. del articulo 5°, deberán presentar el formulario de declaración jurada N° 441 por las retenciones practicadas en el curso de cada mes calendario.

La precitada obligación se cumplimentará hasta el último día hábil del mes calendario inmediato siguiente al que corresponda la información, ante la dependencia de este organismo que, para cada caso, se indica seguidamente:

a) Responsables bajo control de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales.

b) Demás responsables: ante la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control de las obligaciones del impuesto a las ganancias correspondientes a dichos responsables.

La información dispuesta en el primer párrafo podrá ser satisfecha mediante la entrega de soportes magnéticos conforme al régimen establecido por la Resolución General N° 2.733 y sus modificaciones.


Art. 12 - Los agentes de retención deberán llevar registros suficientes que permitan establecer y verificar la correcta determinación de los importes retenidos e ingresados que hubieran sido consignados en las correspondientes declaraciones juradas.


Art. 13 - Las empresas que realizan las prestaciones indicadas en el artículo 12 deberán presentar hasta el día 28 de febrero de 1990, inclusive, a los agentes de retención copia del comproban-te que acredite la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) asignada por este Organismo.


Art. 14 - Apruébanse por la presente el formulario de boleta de depósito y declaración jurada N° 96 y de declaración jurada N° 441.


Art. 15 - El presente régimen de retención será de aplicación para las rendiciones de cobranzas que se realicen a partir del día 5 de marzo de 1990, inclusive.


Art. 16 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

AFIP
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