Texto según Resolución General Nº 3904/1994 DGI
Artículo 2° - Quedan excluidos de la obligación de retención del impuesto establecida en el artículo 1° los siguientes responsables inscriptos.
a) Beneficiados por regímenes de promoción que otorguen la liberación o el diferimiento del impuesto al valor agregado. Dicha exclusión alcanza exclusivamente al porcentaje de liberación o diferimiento que pudiera corresponder, de acuerdo con el régimen promocional que resulte de aplicación. Con relación al importe no liberado o no diferido debe considerarse el procedimiento reglado por esta resolución general.
Los sujetos beneficiados deberán solicitar a este Organismo la extensión de un certificado que indique:
a) Régimen promocional aplicable;
b) porcentajes de liberación a utilizar durante la vigencia del respectivo beneficio y
c) vigencia del beneficio.
Dicha obligación se formalizará ante la dependencia que corresponda de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10, mediante presentación de nota y copia de la constancia que acredite el cumplimiento de lo establecido por la Resolución General N° 2.758 y sus modificaciones.
Dentro del plazo de cinco (5) días de realizada la aludida presentación la dependencia extenderá un certificado que revestirá carácter provisional y será válido hasta el último día del mes calendario subsiguiente a aquel en el cual se hubiera efectuado la respectiva presentación o hasta la entrega del certificado definitivo, el que fuera anterior.
Los mencionados responsables quedan obligados a entregar al comprador el aludido certificado, provisional o, en su caso, definitivo, dentro del término dedos (2) días de recepcionado.
c) Que resulten proveedores en las diversas etapas de comercialización de granos, cereales y oleaginosos.
d) Indicados en el artículo 3°. Esta exclusión no procederá cuando las empresas comprendidas en el punto 3. del precitado artículo, resulten proveedores de sujetos obligados a actuar en virtud de lo previsto en los puntos 1 y 2 y 6 de dicho artículo.
e) Proveedores de entidades financieras sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.
f) Enumerados taxativamente en el anexo a que alude el artículo 1° del Decreto N° 2.058 de fecha 22 de diciembre de 1987.
g) Productores de caña de azucar inscriptos en los registros respectivos, por las ventas que realicen tanto de ese producto como de azúcar elaborado, ya sea que dichas ventas se efectúen en forma directa o por el régimen de depósito y maquila instituido por el Decreto N° 1.079/85.
h) lndicados en los incs. a), b) y c) del art. 32 de la Resolución General N° 3.298, respecto de las operaciones comprendidas en dicha norma.
Texto original según Resolución General Nº 3125/1990 DGI
Art. 2° - Quedan excluidos de la obligación de ingreso establecida por el artículo 1° los responsables inscriptos:
a) Beneficiados por regímenes de promoción que otorguen la liberación o el diferimiento del impuesto al valor agregado. Dicha exclusión alcanza exclusivamente al porcentaje de liberación o diferimiento que pudiera corresponder, de acuerdo con el régimen promocional que resulte de aplicación. Con relación al importe no liberado o no diferido debe considerarse el procedimiento reglado por esta resolución general.
Los sujetos beneficiados deberán solicitar a este Organismo la extensión de un certificado que indique: a) Régimen promocional aplicable; b) porcentajes de liberación a utilizar durante la vigencia del respectivo beneficio y c) vigencia del beneficio. Dicha obligación se formalizará ante la dependencia que corresponda de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10, mediante presentación de nota y copia de la constancia que acredite el cumplimiento de lo establecido por la Resolución General N° 2.758 y sus modificaciones.
Dentro del plazo de cinco (5) días de realizada la aludida presentación la dependencia extenderá un certificado que revestirá carácter provisional y será válido hasta el último día del mes calendario subsiguiente a aquel en el cual se hubiera efectuado la respectiva presentación o hasta la entrega del certificado definitivo, el que fuera anterior.
Los mencionados responsables quedan obligados a entregar al comprador el aludido certificado, provisional o, en su caso, definitivo, dentro del término dedos (2) días de recepcionado.
b) Incluidos en el "Registro de Exportadores" habilitado por este Organismo.
c) Que resulten proveedores en las diversas etapas de comercialización de granos, cereales y oleaginosos.
d) Indicados en el artículo 3°.
e) Proveedores de entidades financieras sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.
f) Enumerados taxativamente en el anexo a que alude el artículo 1° del Decreto N° 2.058 de fecha 22 de diciembre de 1987.