CONSIDERANDO
Que la aludida norma establece un nuevo régimen aplicable a la liquidación e ingreso del impuesto al valor agregado.
Que en orden a lo expuesto, resulta necesario disponer que los responsables inscriptos en el gravamen con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del precitado régimen, procedan a determinar las obligaciones correspondientes a dicho tributo emergentes de las operaciones realizadas hasta el día 31 de enero de 1990, inclusive, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables a los regímenes de liquidación general y simplificado en vigor hasta dicha fecha.
Que asimismo, razones de administración tributaria y de índole operativa relacionadas con funciones de recaudación y control tributario, hacen aconsejable instrumentar un sistema alternativo que simplifique las formalidades establecidas por la Resolución General N° 3.015 y su modificatoria, en relación a aquellos responsables que, de acuerdo con los montos de operaciones realizadas en el curso del año calendario 1989, modifiquen su categorización frente al tributo para el período comprendido entre los días 1° y 31 de enero de 1990, ambas techas inclusive.
Que, por otra parte, se estima razonable considerar la situación de los responsables comprendidos en el inciso b) del artículo 23 de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, texto vigente anterior a las modificaciones introducidas por la Ley N° 23.765, a fin de posibilitar la determinación final e ingreso del gravamen correspondiente al período fiscal 1989, como así también de la liquidación correspondiente a las operaciones realizadas durante el mes de enero de 1990.
Que, finalmente, resulta oportuno establecer plazo especial para que los responsables involucrados cumplimenten la presentación de declaraciones juradas e informen o ingresen el impuesto al valor agregado que surja de la liquidación final practicada.
Por ello, de conformidad con lo aconsejado por Dirección Legislación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.