DGI

Resolución General N° 3116/1990

ASUNTO

PROCEDIMIENTO. Contribuyentes y responsables con acuerdos preventivos o resolutorios. Concursos preventivos y quiebras. Deudas tributarias. Régimen de facilidades de pago. Requisitos, plazos y demás condiciones.

Fecha de emisión: 30/01/1990

B.O.: 01/02/1990

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO, y

CONSIDERANDO

Que en virtud de las modificaciones introducidas por el artículo 59, inciso a), de la Ley N° 23.697 a la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, mediante la incorporación de dos párrafos al articulo 39 de la ley citada en último término, la normativa vigente propicia la instrumentación de un régimen de facilidades de pago a los efectos de posibilitar a los contribuyentes y responsables que hubieran obtenido acuerdos preventivos o resolutorios, originados en la tramitación de concursos preventivos y quiebras, el ingreso de las sumas correspondientes a obligaciones tributarias privilegiadas adeudadas.

Que, asimismo, el texto legal comentado autoriza a esta Dirección a votar favorablemente -con determinados recaudos- en las propuestas judiciales de acuerdos preventivos o resolutorios por créditos quirografarios.

Que, en tal sentido, resulta necesario establecer los requisitos, formalidades, plazos, montos mínimos de cuotas, caducidades y demás condiciones que deberán observar los precitados contribuyentes y responsables, a efectos de cancelar las obligaciones incluidas en el aludido régimen de facilidades de pago.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 39 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

TITULO I: DEUDAS ORIGINADAS CON ANTERIORIDAD AL AUTO DE INICIACION DEL CONCURSO PREVENTIVO O CIVIL O AUTO DECLARATIVO DE QUIEBRA

CAPITULO I.- CREDITOS CON PRIVILEGIO


ARTICULO 1°.- Los contribuyentes y responsables y/o representantes legales, que hubieran obtenido acuerdos preventivos judiciales o acuerdos resolutorios, originados en la tramitación de concursos preventivos y quiebras, podrán ingresar las deudas relativas a determinados tributos a cargo de este Organismo, originadas con anterioridad al auto de iniciación del concurso preventivo o auto declarativo de quiebra, conforme al régimen especial de facilidades de pago que se establece por este Título.

 


1.- Conceptos comprendidos.


ART. 2°.- A los fines previstos en el artículo 1° y con las excepciones establecidas en el artículo 3°, corresponderá considerar comprendidos en el presente régimen:

1. Deudas resultantes de declaraciones juradas.

2. Anticipos.

3. Deudas resultantes de determinaciones de oficio firmes.

4. Obligaciones en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, respecto de las cuales se produzca allanamiento en la causa y se desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición.

5. Actualizaciones correspondientes a las obligaciones indicadas en los puntos precedentes.

6. Actualizaciones sobre las actualizaciones enunciadas en el punto anterior.


2.- Conceptos e impuestos excluidos.


ART. 3°.- Quedan excluidos del presente régimen los importes adeudados por los conceptos e impuestos que se indican a continuación:

1. Retenciones o percepciones practicadas y no ingresadas, aún cuando su exteriorización se efectúe por declaración jurada.

2. Infracciones reprimidas por el artículo 39° de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones y artículos concordantes de ordenamientos anteriores.

3. Los impuestos intbrnos legislados en los artículos 23° y 23° bis incoporados por la Ley N° 23.102, a la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones.

4. Actualizaciones y actualizaciones sobre actualizaciones correspondientes a los conceptos mencionados precedentemente.

5. Créditos quirografarios verificados judicialmente, en general, por los que deberá cumplimentarse la presentación aludida en el artículo 6°, punto 3.


3.- Actualizaciones. Procedimiento de cálculo.


ART. 4°.- Las actualizaciones indicadas en los puntos 5 y 6 del artículo 2° deberán calcularse de acuerdo con el procedimiento que, para cada caso, se indica a continuación:

A. ACTUALIZACIONES

I. De tratarse de monto de impuesto no ingresado:

a) Si el vencimiento de la obligación se hubiera operado hasta el día 26 de enero de 1988, inclusive, el importe adeudado será actualizado:

1. mediante la aplicación del coeficiente que -sobre la base de la variación operada en el índice de precios al por mayor, nivel general, entre el mes de vencimiento de la obligación y el mes de diciembre de 1987- indique el artículo 3 de la Resolución General N° 2.781;

2. el importe que resulte del procedimiento indicado en el punto anterior se actualizará hasta el día en que se produzca la presentación del plan de facilidades de pago, inclusive, por aplicación de la variación de los índices diarios cnntenidos en las resoluciones generales dictadas por este Organismo en materia de actualización de créditos fiscales a favor del Estado, entre el día en que se efectúe la precitada presentación e igual día del mes de diciembre de 1987 que el del vencimiento de la obligación.

b) Si el vencimiento de la obligación se hubiera operado con posterioridad al día 26 de enero de 1988, el importe adeudado será actualizado desde el día de vencimiento de la obligación y hasta el día en que se realice la presentación del plan de facilidades de pago, mediante la aplicación del coeficiente que, para cada caso, surja de relacionar los índices diarios contenidos en las resoluciones generales dictadas por este Organismo en materia de actualización de créditos fiscales a favor del Estado.

II. De tratarse de monto de impuesto ingresado:

a) Si el vencimiento de la obligación se hubiera operado hasta el día 26 de enero de 1988, inclusive:

1. Ingresos efectuados hasta el día 26 de enero de 1988: el importe pagado será actualizado mediante la aplicación del coeficiente que -sobre la base de la variación operada en el índice de precios al por mayor, nivel general, entre el mes de vencimiento de la obligación y el mes de pago- surja de las resoluciones generales dictadas por este Organismo.

2. Ingresos efectuados con posterioridad al 26 de enero de 1988:

2.1. el importe pagado será actualizado mediante la aplicación del coeficiente que -sobre la base de la variación operada en el índice de precios al por mayor, nivel general, entre el mes de vencimiento de la obligación y el mes de diciembre de 1987- indique el artículo 3° de la Resolución General N° 2.781;

2.2. el importe que resulte del procedimiento indicado en el punto anterior, se actualizará hasta el día de pago, inclusive, por aplicación de la variación de los índices diarios contenidos en las resoluciones generales dictadas por este Organismo en materia de actualización de créditos fiscales a favor del Estado, entre igual día del mes de diciembre de 1987 que el del vencimiento de la obligación y el día en que se efectuó el precitado pago.

b) Si el vencimiento de la obligación se hubiera operado con posterioridad al 26 de enero de 1988, el importe pagado será actualizado desde el día de vencimiento de la obligación y hasta el día en que se efectúe el precitado pago, mediante la aplicación del coeficiente que, para cada caso, surja de relacionar los índices diarios contenidos en las resoluciones generales dictadas por este Organismo en materia de actualización de créditos fiscales a favor del Estado.

B. ACTUALIZACIONES DE ACTUALIZACIONES

a) Si el ingreso de la obligación principal hubiera sido realizado hasta el 26 de enero de 1988, inclusive:

1. el importe determinado en concepto de actualización será actualizado mediante la aplicación del coeficiente que -sobre la base de la variación operada en el índice de precios al por mayor, nivel general, entre el mes de pago de la obligación principal y el mes de diciembre de 1987- indique el artículo 3° de la Resolución General N° 2.781;

2. el importe que resulte del procedimiento indicado en el punto anterior se actualizará hasta el día en que se produzca la presentación del plan de facilidades de pago, inclusive, por aplicación de la variación de los índices diarios contenidos en las resoluciones generales dictadas por este Organismo en materia de actualización de créditos fiscales a favor del Estado, entre el día en que se efectúe la precitada presentación e igual día del mes de diciembre de 1987 en que se realizó el pago de la obligación principal.

b) Si el ingreso de la obligación principal hubiera sido realizado con posterioridad al 26 de enero de 1988, el importe determinado en concepto de actualización será actualizado desde el día de pago de la obligación principal y hasta el día en que se realice la presentación del plan de facilidades de pago, mediante la aplicación del coeficiente que, para cada caso, surja de relacionar los índices diarios contenidos en las resoluciones generales dictadas por este Organismo en materia de actualización de créditos fiscales a favor del Estado.


4.- Requisitos y formalidades para el acogimiento.


ART. 5°.- El acogimiento al presente régimen deberá formalizarse por la totalidad de las deudas que los contribuyentes y responsables mantengan con esta Dirección General Impositiva, no resultando procedentes la petición de facilidades de pagos parciales.

Quedan excluidas de lo dispuesto en el párrafo anterior, únicamente las deudas que se hallaren en discuaión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, y no se cumpla con relación a ellas lo requerido en el punto 6 del artículo 6°.


ART. 6°.- Los sujetos indicados en el artículo 1° que se encuentren en las instancias judiciales en él mencionadas, para acogerse al presente régimen deberán, dentro de los treinta (30) días corridos de haber quedado firme la homologación del acuerdo, observar los siguientes requisitos:

1. Presentar por cada impuesto verificado en el concurso o quiebra, o en trámite de verificación por incidente, o en trámite de determinación por la Dirección General Impositiva, incluida la actualización que corresponda, el formulario de declaración jurada N° 378, en original, cubierto en todas las partes que resulten procedentes.

2. Presentar juntamente con el o los formularios N° 378 un único formulario N° 378/1, en original, cubierto en todas las partes que resulten pertinentes.

3. Presentar el formulario N° 379, informando las condiciones y forma de pago resultantes de la votación y homologación del acuerdo propuesto, con relación a los créditos quirografarios.

4. Proponer un plan de. facilidades de pago que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 8°, por los créditos privilegiados.

5. Presentar juntamente con el o los formularios N° 378, cuando corresponda, los formularios de declaración jurada que resulten procedentes por los saldos de impuestos no exteriorizados, observando a dicho efecto las indicaciones que, para cada caso, se fijan seguidamente:

a) los responsables del impuesto sobre la transferencia de títulos valores, presentarán el formulario F.14 ó F.14/A -según corresponda-, cubriendo sólo el dorso en el cual se detallan las operaciones liquidadas;

b) los responsables del impuesto sobre las ventas, compras, cambio o permuta de divisas, presentarán el formulario F.49 cubriendo sólo el dorso en el cual se determina el saldo de impuesto.

c) de tratarse de responsables del impuesto al valor agregado, la presentación de los formularios de declaración jurada que deba ser realizada como consecuencia del acogimiento al presente régimen de facilidades de pago, se efectuará ante la respectiva institución bancaria consignando en el lugar previsto para "forma de pago" la leyenda "Régimen de Facilidades de pago-Resolución General N° ....".

6. Allanarse y/o desistir y renunciar a toda acción 'y derecho, incluso el de repetición, cuando se tratare de deudas por obligaciones en curso de discusión en sede administrativa, contencioso-administrativa o judicial y hacerse cargo de las costas que pudieran corresponder.

A tales efectos corresponderá presentar el formulario N° 380, en la dependencia de este Organismo que produjo la última notificación, en el Tribunal Fiscal de la Nación o en el Juzgado donde se sustancia la causa, según sea el ámbito en que se encuentre radicada la discusión: administrativo, contencioso-administrativo o judicial.

7. Presentar copia del informe producido por el síndico actuante, respecto de la factibilidad de cumplimiento del acuerdo propuesto.


ART. 7°.- Las presentaciones previstas en el artículo anterior, deberán ser efectuadas en la dependencia de este Organismo que para cada situación se indica a continuación:

a) Las correspondientes a contribuyentes incorporados al control de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales, cualquiera fuere el tributo, en la citada dependencia.

b) Las correspondientes a contribuyentes incorporados al control del Departamento Grandes Contribuyentes Metropolitanos, cualquiera fuere el tributo, en la citada dependencia.

c) Las correspondientes a contribuyentes bajo jurisdicción de las Divisiones Control Tributario 1 a 16, que se refieran exclusivamente a los Impuestos Internos, en el Departamento de Impuestos Internos y Varios.

d) Las correspondientes a contribuyentes bajo jurisdicción de las Divisiones Control Tributario 1 a 16, que se refieran exclusivamente al impuesto sobre las ventas, compras, cambio o permuta de divisas, en el Departamento Impuesto de Sellos y Varios.

e) Las correspondientes a responsables del Impuesto de Sellos que se refieran exclusivamente a dicho tributo, en el Departamento Impuesto de Sellos y Varios.

f) En los restantes casos, en la dependencia a cuyo cargo se encuentre el control del impuesto a las ganancias y/o al valor agregado.


5. Plan de facilidades de pago.


ART. 8°.- El plan de facilidades de pago que se proponga, deberá ajustarse a las siguientes condiciones:

1. No podrá exceder el término de sesenta (60) meses.

2. Las cuotas serán mensuales, bimestrales o trimestrales, consecutivas e iguales en cuanto a la deuda determinada en el formulario N° 378/1.

3. El importe de cada cuota, excluido el interés y la actualización aplicables a la misma, conforme lo previsto en los artículos 9° y 10°, deberá ser igual o superior a la suma que para cada caso se fija seguidamente:

a) De tratarse de(cuotas mensuales AUSTRALES QUINIENTOS MIL (A 500,000).

b) De tratarse de cuotas bimestrales AUSTRALES UN MILLON (A 1.000.000).

d) De tratarse de cuotas trimestrales AUSTRALES UN MILLON QUINIENTOS MIL (A 1.500.000).


ART. 9°.- El importe de cada cuota del plan de facilidades para el pago de las obligaciones enunciadas en el artículo 2°, deberá ser actualizado mediante el procedimianto previsto en el apartado A punto II, inciso b) del artículo 4°, entre la fecha de presentación del plan de facilidades de pago y el día en que se opere el vencimiento para el pago de cada una de dichas cuotas.


ART. 10.- El monto actualizado de cada cuota devengará un interés mensual del UNO POR CIENTO (1%), calculado desde la presentación de la solicitud (F.378) y hasta la fecha de su vencimiento.


ART. 11.- El vencimiento para el ingreso de la primera cuota del plan de facilidades de pago, operará el día 20 del mes siguiente al de la presentación del formulario N° 378/1 produciéndose el vencimiento de las restantes los días 20 de los meses, bimestres o trimestres calendarios siguientes al fijado para la cuota inicial, según se trate de planes mensuales, bimestrales o trimestrales.


ART. 12.- El ingreso de cualquier cuota del plan de facilidades de pago efectuado fuera de término, que no implique la caducidad prevista en el inciso a) del art. 17 hará nacer la obligación de ingresar la actualización correspondiente, liquidada sobre la base del procedimiento mencionado en el apartado A, punto II, inciso b) del artículo 4°, por el período comprendido entre la fecha de vencimiento fijada de acuerdo con lo normado en el artículo anterior y la de su efectivo pago, sin perjuicio de la liquidación de los intereses resarcitorios previstos por el artículo 42° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.


Art. 13.- El ingreso de las cuotas del plan de facilides de pago que se proponga, conforme lo previsto en el artículo 8°, se efectuará utilizando la boleta F.56 mediante depósito en:

a) Contribuyentes bajo la jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales en la Oficina N° 53 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires;

b) Los restantes contribuyentes, en cualquiera de las Instituciones bancarias habilitadas al efecto.

Para cancelación de los pagos, no será admitida la utilización de ningún otro medio distinto al indicado en este artículo.


6.- Trámite de las solicitudes.


Texto vigente según Resolución General Nº 3358/1991 DGI

Artículo 14.- Las solicitudes de facilidades de pago serán resueltas por los funcionarios competentes que corresponda, acorde con el régimen que por monto total adeudado se fija a continuación:

a) Hasta AUSTRALES CIENTO CINCUENTA MILLONES (A 150.000.000.-): Jefes de Divisiones Recaudación, Grandes Contribuyentes, Fiscalización Interna de Impuesto de Sellos y Varios y Agencias.

b) Mayores de AUSTRALES CIENTO CINCUENTA MILLONES (A 150.000.000.-) y hasta AUSTRALES TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES (A 350.000.000.-): Jefes de Departamento Gestión de Cobro y Regiones.

c) Mayores de AUSTRALES TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES (A 350.000.000.-): Directores de Zonas I, II, II, IV y V, y Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales.

d) Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los Jefes de Distrito que revistan el carácter de Jucces Administrativos intervendrán en las solicitudes, cuando el importe de las mismas sea inferior a AUSTRALES TREINTA MILLONES (A 30.000.000.-). 

Los citados funcionarios dictarán la resolución contemplada en el párrafo arrato anterior, mediante acto debidamente fundado, y podrán acordar, denegar o modificar los planes propuestos reduciendo el número de cuotas o variando la periodicidad de las mismas a plazos menores.

Dicha resolución será notificada por la dependencia que corresponda con arreglo a alguno de los medios previstos en el articulo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.


ART. 15.- Cuando de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo anterior se modifique el plan de facilidades de pago propuesto, reduciendo el número de cuotas o variando la periodicidad de las mismas a plazos menores, el monto de las cuotas que resulten vencidas o las diferencias que pudieran corresponder, deberán ser ingresadas dentro de los treinta (30) días corridos, contados a partir de la notificación de la respectiva resolución.


Art. 16.- Para el supuesto de producirse la denegación por parte de este Organismo del plan de pago propuesto, los importes ingresados se imputarán de acuerdo al procedimiento reglado por el artículo 19.


7.- Caducidad del plan de facilidades.


Art. 17°.- La caducidad del plan de facilidades de pago se operará de pleno derecho cuando se produzca cualquiera de las siguientes causales:

a) No se cancelara una cuota (capital actualizado e intereses), dentro del plazo de treinta (30) días corridos posteriores a su vencimiento.

b) Se declarara la quiebra sobreviniente al acuerdo preventivo o resolutorio, durante la vigencia del plan de facilidades de pago.

c) No se diera cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 12.

El Organismo comunicará la caducidad contemplada en el párrafo anterior mediante acto de funcionario competente debidamente fundado, el que tendrá carácter inapelable, y sus efectos-operarán a partir del acaecimiento del hecho que la genere.


ART. 18.- De producirse la caducidad prevista en el artículo anterior, se denunciará en el expediente judicial el incumplimiento del plan de pago, quedando facultada la Dirección General Impositiva para solicitar la declaración de quiebra o, en su caso, iniciar y/o proseguir las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.


ART. 19.- Cuando se opere la caducidad en un plan de facilidades de pago que comprenda más de un impuesto, los pagos efectuados durante la vigencia de la prórroga, excluidos los intereses, se imputarán en forma proporcional a los montos de deudas declarados por cada impuesto y dentro de éstos a las obligaciones más antiguas incluidas en el acogimiento, sin perjuicio que, en el caso de deudas de la misma antigüedad, se imputen a todas ellas en proporción a sus respectivos importes.


8.- Ingresos de costas.


ART. 20.- A efectos de cumplimentar el ingreso de las costas a que se refiere el articulo 6°, punto 6 y las originadas en juicios de ejecución fiscal, los deudores procederán de la siguiente manera:

a) Costas, excluidos los honorarios correspondientes a los apoderados y representantes del Fisco:

1. Si existiera liquidación firme de costas a la fecha de notificación de la resolución por la cual se aprueba o modifica el plan de facilidades de pago, su ingreso -excluidos los referidos honorarios-deberá ser efectuado dentro de los diez (10) días posteriores a la precitada fecha.

2. Si no existiera liquidación firme de costas, su ingreso -excluidos los referidos honorarios- deberá ser realizado dentro de los diez (10) días contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o contencioso-administrativa.

El ingreso aludido en los puntos 1 y 2 deberá informarse dentro del plazo de cinco (5) días de haberse producido el mismo, mediante nota a presentar ante la dependencia de este Organismo qu ejerza se representación en el juicio respectivo.

b) Honorarios de los apoderados, representantes del Fisco y letrados patrocinantes.

El monto de los honorarios correspondientes a los apoderados, representantes del Fisco y letrados patrocinantes, deberá ingresarse en forma fraccionada, con periodicidad mensual, bimestral o trimestral, acorde con lo aprobado para el plan de facilidades de pago, cuando el importe de los honorarios fuera igual o superior al duplo da las sumas que, para cada caso, se fijan a continuación:

1. De tratarse de cuotas mensuales: AUSTRALES CIENTO SESENTA MIL (A 160.000,-).

2. De tratarse de cuotas bimestrales: AUSTRALES TRESCIENTOS VEINTE MIL (A 320.000.-).

3. De tratarse de cuotas trimestrales: AUSTRALES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL (A 680-000.-).

El importe de cada fracción no podrá ser inferior a las sumas indicadas. En el supuesto de que la suma adeudada fuera inferior al duplo de los importes señalados, el ingreso de la misma corresnonderá ser realizado mediante un único pago.

El ingreso de los aludidos honorarios deberá efectuarse:

1. Si a la fecha de notificación de la resolución por la cual se aprueba o modifica el plan de facilidades de pago existiera en todas las causas, liquidación firme de honorarios, el ingreso total, o en su caso, de la primera fracción de pago, dentro de los diez (10) días hábiles de la misma.

2. Si no existiera a la fecha de notificación de la resolución por la cual se aprueba o modifica el plan de facilidades de pago liquidación firme de honorarios en alguna causa, el ingreso total, o en su caso, de la primera fracción deberá ser realizado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de aquél en que quede firme la última liquidación judicial o contencioso-administrativa.

Cuando correspondiera el ingreso en forma fraccionada, la segunda fracción vencerá en la fecha en que se cumplan, respectivamente, treinta (30) o sesenta (60) o noventa (90) días corridos desde el vencimiento de la primera y así sucesivamente con respecto a las restantes.

Los ingresos -totales o parciales-, según corresponda, deberán informar-se dentro del plazo de cinco (5) días de realizados, mediante presentación de nota ante la dependencia de este Organismo en la cual se hubiera interpuesto la solicitud de facilidades de pago (F.378/1).

Cuando proceda efectuar el ingreso de honorarios en forma fraccionada, dicha situación deberá informarse a la dependencia indicada en el párrafo anterior -mediante presentación de nota-, en oportunidad de cumplimentarse la obligación de informar el primer pago.

De no cancelarse el importe de una fracción dentro de los diez (10) días corridos posteriores al correspondiente vencimiento, se perderá el beneficio de la forma de ingreso, prevista en el párrafo anterior.

Las costas y honorarios de juicios se ingresarán atendiendo a la forma y medios que resultan aplicables a dicha finalidad.


CAPITULO II.- CREDITOS QUIROGRAFARIOS


ART. 21.- En los casos en que se ofrezca un acuerdo preventivo o resolutorio por créditos quirografarios, en los que la propuesta del deudor no contenga quita alguna y se aplique el régimen de actualización previsto por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, a efectos de que la Dirección General Impositiva considere la posibilidad de votar favorablemente el mismo, los sujetos indicados en el artículo 1°, deberá informar:

1. Las condiciones ofrecidas como base del acuerdo.

2. Las condiciones de pago, que conforme lo dispuesto por el artículo 6°, punto 4. ofrecerán por los créditos con privilegio, una vez homologado el concordato, asumiendo, asimismo, el compromiso de cumplimentar los requisitos, formalidades y demás condiciones establecidas en dicho artículo.

La precitada obligación deberé formalizarse mediante presentación de nota ante la dependencia que tenga a su cargo la representación legal de la Dirección General Impositiva, con exclusión de cualquier otra, con una antelación no inferior a treinta (30) días corridos a la fecha de realización de la Junta de Acreedores.

La presentación que no se ajuste a lo establecido en el párrafo anterior, será rechazada sin sustancia alguna por parte de este Organismo, en cuanto a su concurrencia y votacilm en la Junta, no invalidando la petición que pudiere efectuarse de acuerdo con lo normado en el artículo 6°, punto 4.


CAPITULO III: DEUDAS ORIGINADAS CON ANTERIORIDAD AL AUTO DE INICIACION DEL CONCURSO PREVENTIVO O CIVIL

O AUTO DECLARATIVO DE QUIEBRA, PREVIO A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY N° 23.697.


ART. 22.- Los sujetos comprendidos en el artículo 1°, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 23.697, se encontraren en algunas de las situaciones previstas en la misma y aún no se hubiere dictado el auto de conclusión del concurso, o se encontraren con acuerdos resolutorios en vías de cumplimiento, podrán solicitar el plan de facilidades de pago reglado por el Capítulo I del Título I, siempre que observen los requisitos, formalidades y demás condiciones en él establecidas.


ART. 23.- Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior se peticionen las facilidades de pago indicadas en el mismo, las respectivas solicitudes deberán incluir los intereses resarcitorios y/o punitorios que se hubieran generado con posterioridad a la fecha en que quedara firme la homologación de los respectivos acuerdos.


TITULO II: DISPOSICIONES GENERALES


ART. 24.- Los sujetos que a la fecha de vigencia de la presente resolución general hubieran acogido a la Resolución General N° 2.778 y sus modificaciones, podrán encuadrarse en el régimen instituido por aquella, cumplimentando al efecto los requisitos, formalidades y demás condiciones en ella establecidos.


ART. 25.- Las solicitudes de facilidades de pago presentadas en los términos de la Resolución General N° 2.778 y sus modificaciones, con anterioridad a la publicación de la presente resolución general en el Boletín Oficial y no resueltas a esa fecha, se regirán por las disposiciones de esta última.


ART. 26.- Derógase la Resolución General N° 2.778 y sus modificaciones, sin perjuicio de la subsistencia de los efectos derivados del artículo 27 y de la vigencia de los formularios de declaración jurada que serán de aplicación para la presente resolución general.


ART. 27.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

ARCA
  • Agencia de Recaudación y Control Aduanero
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