DGI

Resolución General N° 3081/1989

ASUNTO

PROCEDIMIENTO. Ley N° 23.697, capítulo IV y V. Suspensión parcial de beneficios de carácter promocional. Forma de ingreso de las obligaciones.

Fecha de emisión: 06/12/1989

B.O.: 13/12/1989

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO la Ley N° 23.697, y

CONSIDERANDO

Que la precitada norma establece en sus Capítulos IV y V, la suspensión parcial del goce de beneficios relacionados con los impuestos al valor agregado, a las ganancias, sobre los capitales y sobre el patrimonio neto, obtenidos en virtud de regímenes de promoción industrial y minera respectivamente.

Que en orden a lo expuesto y a fin de coadyuvar al correcto cumplimiento de las obligaciones inherentes a los aludidos gravámenes, que surjan por aplicación de la precitada suspensión, resulta necesario determinar la forma de ingreso de las mismas y la información a suministrar a este Organismo a fin de posibilitar operativamente el procedimiento de control y verificación previa a la emisión de los Certificados de Crédito Fiscal instituidos por los artículos 9° y 14 de la Ley

N° 23.697.

Por ello, de acuerdo a lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Planes, Sistemas y Procedimientos de Cobranzas, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1° - Los sujetos comprendidos en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 5°, y en el inciso b) del artículo 14, ambos pertenecientes a la Ley N° 23.697, deberán utilizar la boleta de depósito F. 88 para el ingreso de los saldos de declaraciones juradas y sus anticipos, como así también de las actualizaciones e intereses que generen los mismos, correspondientes a los impuestos a las ganancias, al valor agregado, sobre los capitales y sobre el patrimonio neto, atribuibles a las obligaciones a su cargo resultantes de la suspensión parcial de los beneficios de carácter promocional, establecida por la aludida norma.


ARTICULO 2° - Los contribuyentes y responsables que con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente, hubieran ingresado obligaciones nacidas como consecuencia de la suspensión dispuesta por los Capítulos IV y V de la Ley N° 23.697, mediante una boleta de depósito distinta a la prevista en el artículo anterior, deberán poner en conocimiento de este Organismo tal circunstancia, mediante la presentación de nota conteniendo los siguientes datos:

a) Apellido y nombre o denominación;

b) Norma promocional a cuyo amparo se encuentra acogido;

c) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)

d) Impuesto;

e) Concepto ingresado y monto;

f) Fecha, institución bancaria y sucursal en la que fuera realizado el depósito.

A la nota antes referida, la acompañarán fotocopias del comprobante del pago informado en la misma y de la constancia que acredite el cumplimiento dado al empadronamiento dispuesto por la Resolución General N° 2.758 y sus modificaciones, exhibiéndose los originales respectivos en oportunidad de efectuarse la presentación.


Textos Relacionados:


ARTICULO 3° - Cuando las obligaciones comprendidas en la presente Resolución General hubieran sido canceladas conforme a un medio distinto al pago, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior consignando, en lugar de los datos previstos en su inciso f), la naturaleza del medio de cancelación empleado y la fecha de presentación de la solicitud respectiva.

Las solicitudes de cancelación previstas en el párrafo precedente que se interpongan con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente, deberán contener la constancia de que las obligaciones en ellas comprendidas se originan en la suspensión dispuesta en la Ley N° 23.697 -Capítulos IV o V, según corresponda-, como así también la expresión del monto a ella atribuible, cuando ésta concurra en una misma presentación con importes correspondientes a conceptos extraños a dicha suspensión.


Textos Relacionados:


ARTICULO 4° - Las presentaciones que fijan los artículos 2° y 3°, se efectuarán ante la dependencia de esta Organismo a cuyo cargo se encuentre el control del cumplimiento de las obligaciones comprendidas en esta resolución general.


ARTICULO 5° - El cumplimiento de las disposiciones de la presente, constituirá condición necesaria para el cómputo de las obligaciones canceladas, a los efectos de la entrega de los Certificados de Crédito Fiscal previstos en el inciso b) del artículo 9° y en el inciso b) del artículo 14, ambos pertenecientes a la Ley N° 23.697.


ARTICULO 6° - Apruébase por la presente la boleta de depósito F. 88.


ARTICULO 7° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

ARCA
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