CONSIDERANDO
Que según lo dispuesto por el 2° párrafo del artículo 5° de la primera de las normas citadas resulta procedente fijar el coeficiente utilizable -por los sujetos que paguen rentas comprendidas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones- para efectuar la actualización del saldo de ahorro obligatorio retenido correspondiente al período fiscal 1989, y no ingresado en oportunidad de producirse el pago o puesta a disposición de las remuneraciones correspondientes al mes de junio de 1989.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y en el artículo 28 de la Ley N° 23.549,