CONSIDERANDO
Que la Ley N° 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones correspondientes al actual Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).
Que asimismo, dispuso que tanto las citadas prestaciones, así como las rentas de referencia previstas en el Artículo 8° de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones para el cálculo de los aportes de los trabajadores autónomos, se ajustarán semestralmente mediante la aplicación del índice de movilidad establecido por el Artículo 32 de la referida ley, elaborado y aprobado por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
Que mediante la Resolución N° 58 del 3 de febrero de 2011, la citada Administración Nacional fijó el valor del referido índice de movilidad, en DIECISIETE CON TREINTA Y TRES CENTESIMOS POR CIENTO (17,33 %) para ser aplicado a las prestaciones previsionales devengadas o que hubiese correspondido devengar al mes de febrero de 2011, y determinó el haber mínimo garantizado a partir del mes de marzo de 2011, en UN MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 1.227,78).
Que, a su vez, estableció las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del Artículo 9° de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, aplicables a partir del período devengado marzo de 2011, en las sumas de CUATROCIENTOS VEINTISIETE PESOS CON SEIS CENTAVOS ($ 427,06) y TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 13.879,25), respectivamente.
Que, en razón de lo expuesto, corresponde adecuar las normas referidas a la determinación e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, así como al ingreso de los aportes de los trabajadores autónomos.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,