Texto según Resolución General Nº 3723/2015 AFIP
Art. 3º - A los fines previstos en el Artículo 1º, deberá entenderse como:
a) Sujetos pasivos, a los responsables comprendidos en las normas que se indican a continuación:
1. Incisos a), b) y c) del Artículo 3º de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones;
2. Artículo 2º de la Ley Nº 26.028 y su modificatoria de Impuesto sobre el Gasoil, y/ o;
3. Artículo 3º de la Ley Nº 26.181, Fondo Hídrico de Infraestructura.
Quedan comprendidos como sujetos pasivos de los gravámenes a que se alude en los puntos 1. a 3. precedentes, quienes -mediante operaciones de recuperación de combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos, ya sea por procesos de destilación o separación, a partir de productos contaminados o sucios-, obtengan alguno de los productos gravados indicados en el Artículo 4º de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
b) Distribuidores y/o comercializadores revendedores: en adelante “distribuidores” a quienes efectúen la comercialización a su nombre y por cuenta propia o de terceros, de combustibles líquidos —en el mismo estado en que lo adquirieron para su posterior reventa—, intermediando entre los sujetos pasivos de los impuestos sobre los combustibles líquidos, sobre el gas oil y/o fondo hídrico de infraestructura y los “adquirentes”.
Asimismo, se consideran “distribuidores” a las estaciones de servicio, a los revendedores que cumplan la misma finalidad que éstas y a los revendedores de productos gravados —situados o domiciliados en la zona geográfica determinada por el inciso d) del Artículo 7° de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1.998 y sus modificaciones—, cuando realicen las siguientes operaciones y sólo con relación a ellas:
1. Transferencias de:
1.1. Gas oil: en cantidades superiores a UN MIL (1.000) litros.
1.2. Resto de productos gravados: en cantidades superiores a CIENTO CINCUENTA (150) litros.
2. Transferencias de productos gravados que no fueran realizadas a “adquirentes” conforme a lo establecido en el inciso c).
En todas estas operaciones los “distribuidores” —incluidas las estaciones de servicio cuando se verifiquen las circunstancias previstas para ser consideradas como tales— deberán liquidar y percibir los impuestos sobre los combustibles líquidos y el gas natural y/o sobre el gas oil y/o fondo hídrico de infraestructura, de corresponder, considerando como base imponible el valor de referencia para el período fiscal y producto de que se trate según lo dispuesto por la Resolución General Nº 1.555 y observando el procedimiento previsto en el segundo párrafo del Artículo 11.
c) Adquirentes: a quienes compren combustibles líquidos directamente a los sujetos pasivos definidos en el inciso a) precedente, o a los "distribuidores" indicados en el inciso b) anterior, o a quienes lo comercialicen en nombre propio por cuenta de terceros, para su uso, consumo o reventa minorista que, de acuerdo con la actividad que desarrollan, reúnan alguna de las siguientes características:
1. Destinen el combustible a rancho de embarcaciones de ultramar, a aeronaves de vuelo internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca, según lo previsto en los incisos a) y b) del Artículo 2º de la presente.
2. Sean establecimientos industriales que efectúan las actividades o procesos mencionados en el inciso c) del Artículo 7º y/o en el primer artículo incorporado a continuación del Artículo 9º, de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones (3.1.) y utilicen como insumo o materia prima los productos gravados indicados en los incisos c) y/o d) del Artículo 2º de la presente.
3. Realicen las operaciones detalladas en el inciso e) del Artículo 2º.
4. Comercialicen dentro de la zona geográfica definida en el Artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando sea realizada por estaciones de servicios o revendedores que cumplan la misma finalidad -establecidos, situados, ubicados o localizados en la citada zona-, y se efectúe para consumo dentro de la misma zona.
5. Destinen el producto al consumo dentro de la zona geográfica definida en el Artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por:
5.1. Establecimientos industriales.
5.2. Establecimientos dedicados a la actividad primaria.
5.3. Prestadores de servicios.
5.4. Consumidores finales. A los fines de la presente se considera que las transferencias se efectúan a consumidores finales cuando no superan la cantidad de:
5.4.1. UN MIL (1.000) litros, tratándose de gas oil.
5.4.2. CIENTO CINCUENTA (150) litros, tratándose del resto de productos gravados.
6. Se trate de "adquirentes" de productos intermedios -en los términos del inciso g) del Artículo 2º de la presente-, que revistiendo la condición de sujetos pasivos del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Ley Nº 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los utilicen en la elaboración, producción u obtención de otros productos igualmente alcanzados por el gravamen.
7. Sean establecimientos dedicados a la actividad minera que utilicen combustible especial para minería -según lo previsto en el inciso h) del Artículo 2º de esta resolución general-.
8. Quienes, conforme al inciso j) del Artículo 2º, resulten beneficiarios de otras normas legales que dispongan exenciones totales o parciales relacionadas con operaciones de transferencias de combustibles líquidos.
Texto según Resolución General Nº 3146/2011 AFIP
Art. 3º - A los fines previstos en el Artículo 1º, deberá entenderse como:
a) Sujetos pasivos, a los responsables comprendidos en las normas que se indican a continuación:
1. Incisos a), b) y c) del Artículo 3º de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones;
2. Artículo 2º de la Ley Nº 26.028 y su modificatoria de Impuesto sobre el Gasoil, y/ o;
3. Artículo 3º de la Ley Nº 26.181, Fondo Hídrico de Infraestructura.
Quedan comprendidos como sujetos pasivos de los gravámenes a que se alude en los puntos 1. a 3. precedentes, quienes -mediante operaciones de recuperación de combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos, ya sea por procesos de destilación o separación, a partir de productos contaminados o sucios-, obtengan alguno de los productos gravados indicados en el Artículo 4º de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
b) Distribuidores y/o comercializadores revendedores: en adelante "distribuidores", a quienes efectúen la comercialización a su nombre y por cuenta propia o de terceros, de combustibles líquidos -en el mismo estado en que lo adquirieron para su posterior reventa-, intermediando entre los sujetos pasivos de los impuestos sobre los combustibles líquidos, sobre el gasoil y/o fondo hídrico de infraestructura y los "adquirentes".
Asimismo, se consideran "distribuidores" a las estaciones de servicio, a los revendedores que cumplan la misma finalidad que éstas y a los revendedores de productos gravados -situados o domiciliados en la zona geográfica determinada por el inciso d) del Artículo 7º de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones-, cuando realicen las siguientes operaciones y sólo con relación a ellas:
1. Transferencias de:
1.1. Gas oil: en cantidades superiores a QUINIENTOS (500) litros.
1.2. Resto de productos gravados: en cantidades superiores a CIENTO CINCUENTA (150) litros.
2. Transferencias de productos gravados que no fueran realizadas a ‘adquirentes’ conforme a lo establecido en el inciso c) siguiente.
c) Adquirentes: a quienes compren combustibles líquidos directamente a los sujetos pasivos definidos en el inciso a) precedente, o a los "distribuidores" indicados en el inciso b) anterior, o a quienes lo comercialicen en nombre propio por cuenta de terceros, para su uso, consumo o reventa minorista que, de acuerdo con la actividad que desarrollan, reúnan alguna de las siguientes características:
1. Destinen el combustible a rancho de embarcaciones de ultramar, a aeronaves de vuelo internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca, según lo previsto en los incisos a) y b) del Artículo 2º de la presente.
2. Sean establecimientos industriales que efectúan las actividades o procesos mencionados en el inciso c) del Artículo 7º y/o en el primer artículo incorporado a continuación del Artículo 9º, de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones (3.1.) y utilicen como insumo o materia prima los productos gravados indicados en los incisos c) y/o d) del Artículo 2º de la presente.
3. Realicen las operaciones detalladas en el inciso e) del Artículo 2º.
4. Comercialicen dentro de la zona geográfica definida en el Artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando sea realizada por estaciones de servicios o revendedores que cumplan la misma finalidad -establecidos, situados, ubicados o localizados en la citada zona-, y se efectúe para consumo dentro de la misma zona.
5. Destinen el producto al consumo dentro de la zona geográfica definida en el Artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por:
5.1. Establecimientos industriales.
5.2. Establecimientos dedicados a la actividad primaria.
5.3. Prestadores de servicios.
5.4. Consumidores finales. A los fines de la presente se considera que las transferencias se efectúan a consumidores finales cuando no superan la cantidad de:
5.4.1. QUINIENTOS (500) litros, tratándose de gas oil.
5.4.2. CIENTO CINCUENTA (150) litros, tratándose del resto de productos gravados.
6. Se trate de "adquirentes" de productos intermedios -en los términos del inciso g) del Artículo 2º de la presente-, que revistiendo la condición de sujetos pasivos del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Ley Nº 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los utilicen en la elaboración, producción u obtención de otros productos igualmente alcanzados por el gravamen.
7. Sean establecimientos dedicados a la actividad minera que utilicen combustible especial para minería -según lo previsto en el inciso h) del Artículo 2º de esta resolución general-.
8. Quienes, conforme al inciso j) del Artículo 2º, resulten beneficiarios de otras normas legales que dispongan exenciones totales o parciales relacionadas con operaciones de transferencias de combustibles líquidos.
Texto original según Resolución General Nº 3044/2011 AFIP
Art. 3°.- A los fines previstos en el Artículo 1º, deberá entenderse como:
a) Sujetos pasivos, a los responsables comprendidos en las normas que se indican a continuación:
1. Incisos a), b) y c) del Artículo 3º de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
2. Artículo 2º de la Ley Nº 26.028 y su modificatoria de Impuesto sobre el Gasoil, y/o.
3. Artículo 3º de la Ley Nº 26.181, Fondo Hídrico de Infraestructura.
Quedan comprendidos como sujetos pasivos de los gravámenes a que se alude en los puntos 1. a 3. precedentes, quienes —mediante operaciones de recuperación de combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos, ya sea por procesos de destilación o separación, a partir de productos contaminados o sucios—, obtengan alguno de los productos gravados indicados en el Artículo 4º de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
b) Distribuidores y/o comercializadores revendedores: en adelante "distribuidores", a quienes efectúen la comercialización a su nombre y por cuenta propia o de terceros, de combustibles líquiados —en el mismo estado en que lo adquirieron para su posterior reventa—, intermediando entre los sujetos pasivos de los impuestos sobre los combustibles líquidos, sobre el gasoil y/o fondo hídrico de infraestructura y los "adquirentes".
Asimismo, se consideran "distribuidores" a las estaciones de servicio, a los revendedores que cumplan la misma finalidad que éstas y a los revendedores de productos gravados —situados o domiciliados en la zona geográfica determinada por el inciso d) del Artículo 7º de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones—, cuando realicen las siguientes operaciones y sólo con relación a ellas:
1. Transferencias de productos gravados en cantidades superiores a CIENTO CINCUENTA (150) litros.
2. Transferencias de productos gravados que no fueran realizadas a "adquirentes" conforme a lo establecido en el inciso c) siguiente.
c) Adquirentes: a quienes compren combustibles líquidos directamente a los sujetos pasivos definidos en el inciso a) precedente, o a los "distribuidores" indicados en el inciso b) anterior, o a quienes lo comercialicen en nombre propio por cuenta de terceros, para su uso, consumo o reventa minorista que, de acuerdo con la actividad que desarrollan, reúnan alguna de las siguientes características:
1. Destinen el combustible a rancho de embarcaciones de ultramar, a aeronaves de vuelo internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca, según lo previsto en los incisos a) y b) del Artículo 2º de la presente.
2. Sean establecimientos industriales que efectúan las actividades o procesos mencionados en el inciso c) del Artículo 7º y/o en el primer artículo incorporado a continuación del Artículo 9º, de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones (3.1.) y utilicen como insumo o materia prima los productos gravados indicados en los incisos c) y/o d) del Artículo 2º de la presente.
3. Realicen las operaciones detalladas en el inciso e) del Artículo 2º.
4. Comercialicen dentro de la zona geográfica definida en el Artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando sea realizada por estaciones de servicios o revendedores que cumplan la misma finalidad —establecidos, situados, ubicados o localizados en la citada zona—, y se efectúe para consumo dentro de la misma zona.
5. Destinen el producto al consumo dentro de la zona geográfica definida en el Artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por:
5.1. Establecimientos industriales.
5.2. Establecimientos dedicados a la actividad primaria.
5.3. Prestadores de servicios.
5.4. Consumidores finales. A los fines de la presente se considera que las transferencias se efectúan a consumidores finales cuando no superan la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150) litros.
Las adquisiciones de productos gravados realizadas por los citados sujetos podrán efectuarse a sujetos pasivos, "distribuidores" o "adquirentes" comprendidos en la caracterización a que se refiere el punto 4. de este inciso.
6. Se trate de "adquirentes" de productos intermedios —en los términos del inciso g) del Artículo 2º de la presente—, que revistiendo la condición de sujetos pasivos del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Ley Nº 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los utilicen en la elaboración, producción u obtención de otros productos igualmente alcanzados por el gravamen.
7. Sean establecimientos dedicados a la actividad minera que utilicen combustible especial para minería —según lo previsto en el inciso h) del Artículo 2º de esta resolución general—.
8. Quienes conforme al inciso j) del Artículo 2º, resulten beneficiarios de otras normas legales que dispongan exenciones totales o parciales relacionadas con operaciones de transferencias de combustibles líquidos.