DGI

Resolución General N° 3015/1989

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones. Nuevo régimen de liquidación e ingreso del tributo. Normas complementarias.

Fecha de emisión: 09/06/1989

B.O.: 14/06/1989

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las modificaciones introducidas a los regímenes de liquidación e ingreso del Impuesto al valor agregado, por el artículo 29 de la Ley N° 23.658, y

CONSIDERANDO

Que las referidas modificaciones generan la necesidad de reglar los procedimientos, requisitos, plazos y demás condiciones que, a partir del día 2 de mayo de 1989, deberán ser observados por los responsables del impuesto al valor agregado a los fines de cumplimentar las obligaciones correspondientes a la aplicación, determinación e ingreso de dicho tributo.

Que en orden a lo expuesto y con relación a las precitadas obligaciones, se estima conveniente reunir en un solo cuerpo normativo las disposiciones complementarias aplicables a las distintas situaciones que han de producirse acerca del referido gravamen, con la finalidad de simplificar la consulta de las mismas, precisar sus alcances y posibilitar su aplicación.

Que no obstante que las modificaciones introducidas a los regímenes de liquidación general y simplificado no precisan las pautas que, a los fines de la aplicación de dichos regímenes resultarían procedentes respecto de aquellos responsables que inicien actividades en el curso de un año calendario, corresponde entender que dicha circunstancia -habida cuenta del principio de igualdad tributaria, como asimismo de razones de política fiscal- no excluye la responsabilidad atribuible a dichos sujetos en el cumplimiento de las obligaciones regladas para el impuesto al valor agregado, desde el momento en que se verifique la ocurrencia de la respectiva iniciación de actividades.

Que en función de lo precedentemente expuesto, debe instrumentarse un procedimiento de empadronamiento o categorización de particulares características que recepte la inexistencia de ingresos operativos en oportunidad de exteriorizar los responsables su situación frente a la determinación e ingreso del impuesto al valor agregado; la consideración de los importes establecidos anualmente con relación a la aplicación de cada uno de los regímenes de liquidación; la situación que revisten frente al referido gravamen determinados responsables; y la necesidad de atender a razones operativas relacionadas a funciones de recaudación y control tributario.

Que de conformidad a lo dispuesto por el inciso e) del artículo 7° de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, la solicitud de exención prevista por dicha norma resulta procedente en la medida de existir operaciones en el año calendario inmediato anterior a aquel en el cual se presente la misma, razón por la cual dicho instituto no es de aplicación en el período fiscal de iniciación de actividades por no disponerse de los necesarios parámetros cuantitativos de operaciones.

Que corresponde establecer los procedimientos que deben ser aplicados por los responsables cuando, de acuerdo a los montos de operaciones realizadas en el curso de un año calendario, resulte procedente un régimen de liquidación distinto a aquel que hubiera sido determinado para dicho período.

Que de conformidad con lo expresado y en virtud de la vigencia a partir del primer día del año calendario en que se produzcan determinados cambios de liquidación, razones de factibilidad operativa hacen necesario implantar un sistema provisional a los fines de exteriorizar la nueva situación de los responsables frente a los regímenes de liquidación general y simplificado.

Que a los fines de determinar el importe de los anticipos que deben ingresar los responsables comprendidos en el régimen de liquidación general previsto por el inciso b), artículo 23, de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, se ha entendido conveniente la aplicación de un procedimiento real y no de carácter presuntivo, sustentado en función de los montos de débitos y créditos fiscales que se produzcan en el curso de cada mes calendario.

Que asimismo y a los fines de la obligación indicada, corresponde precisar las situaciones en que resulte procedente efectuar el ingreso de la cuota mensual máxima dispuesta para el régimen de liquidación simplificado, atendiendo a lo establecido por el cuarto párrafo del precitado inciso b).

Que por otra parte se estima razonable considerar para el cumplimiento de los referidos anticipos, la afectación de aquellos importes que resulten de los regímenes especiales de ingreso del impuesto al valor agregado, en virtud de revestir los mismos el carácter de ingresos directos.

Que en el caso particular de aquellos responsables que gozaren de franquicias concedidas por regímenes de promoción, el ingreso de los anticipos que se determinen debe contemplar la real incidencia del correspondiente beneficio tributario, a efectos de no afectar la aplicación del mismo.

Que con relación a las solicitudes de cancelación de inscripción en el impuesto al valor agregado, que se interpongan en virtud de operarse el cese definitivo de operaciones, se hace necesario determinar la procedencia de dicha solicitud en función de dos situaciones alternativas configuradas las mismas en la realización de los bienes o en el reintegro del respectivo crédito fiscal.

Por ello, de conformidad con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1º. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


CAPITULO I - INICIO DE ACTIVIDADES. EMPADRONAMIENTO Y CATEGORIZACION.


Artículo 2º. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


A - Empadronamiento o categorización provisional. Año calendario de inicio de actividades


Artículo 3º. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


Artículo 4º. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


Artículo 5º. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


Artículo 6º. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


B - Empadronamiento o categorización definitiva - Año calendario de inicio de actividades


Artículo 7º. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


Artículo 8º. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


Artículo 9º. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


Artículo 10. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


Artículo 11. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


Artículo 12. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


Artículo 13. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


Artículo 14. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


Artículo 15. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


C - Situaciones especiales. Exportadores. Inicio de actividades en el último cuatrimestre calendario


Artículo 16. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


Artículo 17. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


Artículo 18. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


Artículo 19. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


Artículo 20. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


CAPITULO II- SOLICITUD DE EXENCION


Artículo 21. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


Artículo 22. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


Artículo 23. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


Artículo 24. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


CAPITULO III - SISTEMAS DE LIQUIDACION. RESPONSABLES EXENTOS. CONFIRMACION ANUAL. MODIFICACIONES AL EMPADRONAMIENTO O CATEGORIZACION

A - Régimen general de liquidación. Confirmación sistema de liquidación


Artículo 25. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


B - Régimen simplificado de liquidación. Información del monto anual de operaciones. Determinación tramo de escala aplicable.


Artículo 26. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


C- Responsables que pierden su condición de exentos. Empadronamiento o categorización


Artículo 27. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


Artículo 28. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


Artículo 29. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


D- Cambio del régimen de liquidación simplificado al régimen de liquidación general


Artículo 30. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


Artículo 31. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


E - Cambio del régimen de liquidación general al régimen de liquidación simplificado


Artículo 32. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


F - Régimen de liquidación general. Modificación del monto de operaciones que den lugar al cambio de sistema de liquidación.


Artículo 33. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


G - Procedimiento de empadronamiento o categorización anual por cambios de régimen de liquidación.


Artículo 34. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


Artículo 35. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


Artículo 36. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


Artículo 37. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


Artículo 38. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


Artículo 39. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


H - Régimen simplificado. Condición del 50% de operaciones realizadas. Cambio al régimen general. Art. 23, Inc. b). Solicitud de autorización.


Artículo 40. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


Artículo 41. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


Artículo 42. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


Artículo 43. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


CAPITULO IV. REGIMEN DE ANTICIPOS. ARTICULO 23, INCISO b), LEY N° 23.349, ARTICULO 1° Y SUS MODIFICAClONES


Artículo 44. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


Artículo 45. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


Artículo 46. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


Artículo 47. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


Artículo 48. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


Artículo 49. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


Artículo 50. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


Artículo 51. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


CAPITULO V. DETERMINACION E INGRESO DEL GRAVAMEN


Artículo 52. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


CAPITULO VI. CANCELACION INSCRIPCION EN EL GRAVAMEN


Artículo 53. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


Artículo 54. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


Artículo 55. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


Artículo 56. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


Artículo 57. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


Artículo 58. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


Artículo 59. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


CAPITULO VII. PRESENTACION Y PAGO DE LAS OBLIGACIONES. PLAZOS Y LUGAR DE PAGO


Artículo 60. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


Artículo 61. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


Artículo 62. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


CAPITULO VIII- DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 63. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


Artículo 64. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


Artículo 65. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


Artículo 66. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


Artículo 67. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


Artículo 68. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


ARTICULO 69 - Apruébanse por la presente los formularios de declaración jurada Nros. 403, 405, 406, 411, 414, 415, 416, 417, 418 y 419.


Artículo 70. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


CAPITULO IX - DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Artículo 71. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI


Artículo 72. - Derogado por Resolución General Nº 3123/1990 DGI




FIRMANTES

Horacio David Casabe

ARCA
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