CONSIDERANDO
Que las referidas modificaciones generan la necesidad de reglar los procedimientos, requisitos, plazos y demás condiciones que, a partir del día 2 de mayo de 1989, deberán ser observados por los responsables del impuesto al valor agregado a los fines de cumplimentar las obligaciones correspondientes a la aplicación, determinación e ingreso de dicho tributo.
Que en orden a lo expuesto y con relación a las precitadas obligaciones, se estima conveniente reunir en un solo cuerpo normativo las disposiciones complementarias aplicables a las distintas situaciones que han de producirse acerca del referido gravamen, con la finalidad de simplificar la consulta de las mismas, precisar sus alcances y posibilitar su aplicación.
Que no obstante que las modificaciones introducidas a los regímenes de liquidación general y simplificado no precisan las pautas que, a los fines de la aplicación de dichos regímenes resultarían procedentes respecto de aquellos responsables que inicien actividades en el curso de un año calendario, corresponde entender que dicha circunstancia -habida cuenta del principio de igualdad tributaria, como asimismo de razones de política fiscal- no excluye la responsabilidad atribuible a dichos sujetos en el cumplimiento de las obligaciones regladas para el impuesto al valor agregado, desde el momento en que se verifique la ocurrencia de la respectiva iniciación de actividades.
Que en función de lo precedentemente expuesto, debe instrumentarse un procedimiento de empadronamiento o categorización de particulares características que recepte la inexistencia de ingresos operativos en oportunidad de exteriorizar los responsables su situación frente a la determinación e ingreso del impuesto al valor agregado; la consideración de los importes establecidos anualmente con relación a la aplicación de cada uno de los regímenes de liquidación; la situación que revisten frente al referido gravamen determinados responsables; y la necesidad de atender a razones operativas relacionadas a funciones de recaudación y control tributario.
Que de conformidad a lo dispuesto por el inciso e) del artículo 7° de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, la solicitud de exención prevista por dicha norma resulta procedente en la medida de existir operaciones en el año calendario inmediato anterior a aquel en el cual se presente la misma, razón por la cual dicho instituto no es de aplicación en el período fiscal de iniciación de actividades por no disponerse de los necesarios parámetros cuantitativos de operaciones.
Que corresponde establecer los procedimientos que deben ser aplicados por los responsables cuando, de acuerdo a los montos de operaciones realizadas en el curso de un año calendario, resulte procedente un régimen de liquidación distinto a aquel que hubiera sido determinado para dicho período.
Que de conformidad con lo expresado y en virtud de la vigencia a partir del primer día del año calendario en que se produzcan determinados cambios de liquidación, razones de factibilidad operativa hacen necesario implantar un sistema provisional a los fines de exteriorizar la nueva situación de los responsables frente a los regímenes de liquidación general y simplificado.
Que a los fines de determinar el importe de los anticipos que deben ingresar los responsables comprendidos en el régimen de liquidación general previsto por el inciso b), artículo 23, de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, se ha entendido conveniente la aplicación de un procedimiento real y no de carácter presuntivo, sustentado en función de los montos de débitos y créditos fiscales que se produzcan en el curso de cada mes calendario.
Que asimismo y a los fines de la obligación indicada, corresponde precisar las situaciones en que resulte procedente efectuar el ingreso de la cuota mensual máxima dispuesta para el régimen de liquidación simplificado, atendiendo a lo establecido por el cuarto párrafo del precitado inciso b).
Que por otra parte se estima razonable considerar para el cumplimiento de los referidos anticipos, la afectación de aquellos importes que resulten de los regímenes especiales de ingreso del impuesto al valor agregado, en virtud de revestir los mismos el carácter de ingresos directos.
Que en el caso particular de aquellos responsables que gozaren de franquicias concedidas por regímenes de promoción, el ingreso de los anticipos que se determinen debe contemplar la real incidencia del correspondiente beneficio tributario, a efectos de no afectar la aplicación del mismo.
Que con relación a las solicitudes de cancelación de inscripción en el impuesto al valor agregado, que se interpongan en virtud de operarse el cese definitivo de operaciones, se hace necesario determinar la procedencia de dicha solicitud en función de dos situaciones alternativas configuradas las mismas en la realización de los bienes o en el reintegro del respectivo crédito fiscal.
Por ello, de conformidad con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,