CONSIDERANDO
Que la Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias, estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas-, y e) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que oportunamente -en virtud de la política permanente del Poder Ejecutivo Nacional de instrumentar medidas que resulten conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de los trabajadores y con ello, la consolidación del mercado interno nacional- se habilitó, mediante la Resolución General N° 2.866, un procedimiento especial para el cálculo de las retenciones correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2010, a través del incremento -en un VEINTE POR CIENTO (20%)- del valor de las deducciones personales previstas en el Artículo 23 de la ley del referido gravamen.
Que continuando con dichos fines, ha instruido a este Organismo a mantener el incremento indicado en el considerando anterior, a cuyo efecto corresponde aprobar las tablas indicativas de los importes de las deducciones acumuladas en cada mes calendario aplicables al período fiscal 2011, a los efectos de la determinación del importe a retener.
Que en línea con lo señalado en los considerandos precedentes, se estima pertinente disponer, con carácter de excepción, que la retención del saldo resultante de la liquidación anual del período fiscal 2010 se efectúe juntamente con la correspondiente a la liquidación anual del período fiscal 2011.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente, de Recaudación y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.