Art. 5 - El saldo a favor del responsable que resulte de la liquidación final que corresponda practicar, conforme lo dispuesto en los artículos 2° y 3°, se utilizará atendiendo a su determinación, en la forma que, para cada caso, se establece a continuación:
1. De tratarse de saldos determinados por aplicación de lo reglado por el primer párrafo del artículo 20 de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, los mismos podrán computarse contra el importe de los débitos fiscales:
1.1. Correspondientes a la declaración jurada a practicar por los sujetos empadronados en el régimen general de liquidación previsto por el inciso a) del artículo 23 de dicha ley, o
1.2. que resulten computables para la determinación de los anticipos que deban ingresar los responsables incluidos en el inciso b) del precitado artículo.
2. De tratarse de saldos determinados por ingresos directos, los mismos podrán imputarse:
2.1. Contra el saldo de impuesto correspondiente a la declaración jurada efectuada por el período fiscal inmediato siguiente, o
2.2. a la cancelación de los anticipos aludidos en el punto 1.2., o
2.3. a la cancelación de las cuotas que deban tributar mensualmente los responsables categorizados en el régimen simplificado de liquidación, o
2.4. solicitar su devolución en los términos previstos en la Resolución General N° 2.224 y sus modificaciones.