Texto vigente según Resolución General Nº 3184/2011 AFIP
ARTICULO 11.-A fin de permitir la adecuada intervención del servicio aduanero y de los demás organismos competentes serán de aplicación las siguientes pautas:
a) La exportación de mercaderías que por sus características necesiten mantener la cadena de frío, atmósfera controlada, se carguen en tanques presurizados, sean productos químicos, tóxicos o peligrosos o requieran procedimientos especiales para su manejo deberán —con carácter obligatorio— ser envasadas y cargadas en la planta del exportador —habilitada en los términos de la presente— que posea la infraestructura adecuada para su manipulación y conservación o, en su caso, en un depósito fiscal habilitado que reúna las condiciones necesarias según el tipo de mercadería de que se trate.
b) La exportación de mercaderías documentadas a granel —en estado líquido o sólido— podrán ser cargadas en la planta del exportador —habilitada en los términos de la presente— que posea la infraestructura adecuada para su manipulación y conservación o, en un depósito fiscal habilitado o en zona primaria aduanera que reúna las condiciones necesarias para efectuar el control.
c) El control será efectuado por la aduana de jurisdicción.
Artículo 11 bis
ARTICULO 11 bis.- Se podrá solicitar la adecuación o excepción de los requisitos y condiciones previstos en la presente, mediante la presentación de una nota —debidamente fundamentada— ante la Sección Servicios Extraordinarios en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas o ante la Sección u Oficina "GR" —Resguardo de Registro— o equivalente en las Divisiones Aduana dependientes de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior.
Dicha solicitud será analizada por la Aduana con jurisdicción sobre la planta y remitida —con informe fundado— a la Dirección de Aduana de Buenos Aires, a la Dirección de Aduana de Ezeiza o a la Dirección Regional Aduanera respectiva, según corresponda.
La Dirección interviniente emitirá opinión y remitirá lo actuado a la Subdirección General de Operaciones Aduaneras respectiva, para que sus titulares procedan a la aprobación o rechazo de la solicitud interpuesta. Dicho pronunciamiento deberá efectuarse con anterioridad al plazo previsto en el primer párrafo del Artículo 7º, a efectos del dictado del acto administrativo indicado en el Artículo 8º.
Texto según Resolución General Nº 3125/2011 AFIP
ARTICULO 11.- A fin de permitir la adecuada intervención del servicio aduanero y de los demás organismos competentes serán de aplicación las siguientes pautas:
a) La exportación de mercaderías documentadas a granel —en estado líquido o sólido— y aquellas que por sus características necesiten mantener la cadena de frío, atmósfera controlada, se carguen en tanques presurizados, sean productos químicos, tóxicos o peligrosos o requieran procedimientos especiales para su manejo, deberán —con carácter obligatorio— ser envasadas y cargadas en la planta del exportador —habilitada en los términos de la presente— que posea la infraestructura adecuada para su manipulación y conservación o, en su caso, en un depósito fiscal habilitado que reúna las condiciones necesarias según el tipo de mercadería de que se trate.
b) El control será efectuado por la aduana de jurisdicción.
Artículo 11 bis
ARTICULO 11 bis.- Se podrá solicitar la adecuación o excepción de los requisitos y condiciones previstos en la presente, mediante la presentación de una nota —debidamente fundamentada— ante la Sección Servicios Extraordinarios en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas o ante la Sección u Oficina "GR" —Resguardo de Registro— o equivalente en las Divisiones Aduana dependientes de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior.
Dicha solicitud será analizada por la Aduana con jurisdicción sobre la planta y remitida —con informe fundado— a la Dirección de Aduana de Buenos Aires, a la Dirección de Aduana de Ezeiza o a la Dirección Regional Aduanera respectiva, según corresponda.
La Dirección interviniente emitirá opinión y remitirá lo actuado a la Subdirección General de Operaciones Aduaneras respectiva, para que sus titulares procedan a la aprobación o rechazo de la solicitud interpuesta. Dicho pronunciamiento deberá efectuarse con anterioridad al plazo previsto en el primer párrafo del Artículo 7º, a efectos del dictado del acto administrativo indicado en el Artículo 8º.
Texto original según Resolución General Nº 2977/2010 AFIP
Art. 11. - A fin de permitir la adecuada intervención del servicio aduanero y de los demás organismos competentes serán de aplicación las siguientes pautas:
a) La exportación de mercaderías documentadas a granel -líquidas o sólidas- y aquellas que por sus características necesiten mantener la cadena de frío o atmósfera controlada o se carguen en tanques presurizados o sean productos químicos, tóxicos o peligrosos o requieran procedimientos especiales para su manejo, todas ellas taxativamente indicadas por este Organismo, deberán -con carácter obligatorio- ser envasadas y cargadas en la planta del exportador -habilitada en los términos de la presente- que posea la infraestructura adecuada para su manipulación y conservación o, en caso de no poseerla, en un depósito fiscal habilitado que reúna las condiciones necesarias según el tipo de mercadería de que se trate.
b) El control será efectuado por la aduana de jurisdicción.