DGI

Resolución General N° 2952/1989

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones - Régimen especial de ingreso - Resolución General N° 2.782 y sus modificaciones, artículo 7° - Solicitudes de devolución de impuestos - Resolución General N° 2.224 y sus modificaciones - Su aplicación - Requisitos.

Fecha de emisión: 19/01/1989

B.O.: 25/01/1989

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO y

CONSIDERANDO

Que mediante Resolución General N° 2.782 y sus modificaciones este Organismo ha establecido un régimen especial de ingreso del impuesto al valor agregado, a cumplimentar por los proveedores de las empresas enumeradas taxativamente en el detalle Anexo al Decreto N° 2.058187.

Que el artículo 7° de la precitada resolución general prevé en los casos en que el régimen especial de ingreso genere saldo a favor de los responsables en el impuesto al valor agregado, resultan de aplicación las disposiciones del artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.

Que atendiendo a razones de carácter operativo y a una eficaz administración tributaria, se considera procedente reglar que los pedidos de devolución de impuestos efectuados en virtud de las normas citadas, puedan ser modificados por los contribuyentes con el fin de compensar obligaciones fiscales a su cargo cumplimentando, en lo pertinente, las disposiciones de la Resolución General N° 2.224 y sus modificaciones.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por Dirección Legislación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1° - Los responsables que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 7° de la Resolución General N° 2.782 y sus modificaciones, presenten pedidos de devolución de impuestos atendiendo a lo establecido por la Resolución General N° 2.224 y sus modificaciones, podrán modificar el objeto de su petición solicitando compensar tales acreencias -total o parcialmente- con obligaciones fiscales a su cargo.

La precitada modificación podrá efectuarse una vez vencido el plazo previsto en el artículo 7° de la Resolución General N° 2.224 y sus modificaciones.


Art. 2° - Las acreditaciones serán procedentes siempre que las obligaciones tributarias que se pretendan cancelar reúnan las siguientes condiciones:

a) Que las normas de fondo que las rigen permitan su compensación;

b) que se encuentren determinadas al momento de solicitarse la acreditación.


Art. 3° - El monto imputable a los fines normados por la presente resolución general estará compuesto por el importe originario del crédito con más la actualización e intereses que, de corresponder, se hubieran devengado entre la fecha de interposición del pedido de devolución y la solicitud de acreditación que lo reemplaza.

Al monto originario por el cual se solicitó la devolución se le detraerá el importe que se acredita contra otras obligaciones fiscales, previa exclusión de la actualización e intereses que pudiera contener este último.

Para el cálculo de la actualización e intereses previstos en el primer párrafo se estará a lo dispuesto en el artículo 7° de la Resolución N° 10/88 (S.H.) y sus normas complementarias.


Art. 4° - La solicitud de acreditación que autoriza la presente se formalizará mediante la presentación de los siguientes elementos:

a) Nota conteniendo los datos que se requieren a continuación:

1. Nombre y apellido o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del titular del saldo a favor;

2. El monto originario del crédito y el importe del mismo que se destina a acreditaciones, así como también la actualización e intereses devengados por este último; 3. Fecha de interposición de la solicitud de devolución que se modifica total o parcialmente.

b) Formulario N° 277: a tal fin deberán presentarse tantos formularios F. 277 como obligaciones fiscales se pretenda compensar.


Art. 5° - Las presentaciones que prevé el artículo anterior se efectuarán ante la dependencia de este Organismo en la cual se interpuso la solicitud de devolución.


Art. 6° - En todo lo no previsto por la presente serán de aplicación las normas contenidas en la Resolución General N° 2.542 y sus modificaciones.


Art. 7° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte

AFIP
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